ATS, 28 de Febrero de 2020

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2020:1808A
Número de Recurso8368/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8368/2019

Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 8368/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 28 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia -nº 430/19, de 8 de octubre- por la que, estimando estimando el recurso de apelación nº 761/18 promovido por D. Gabriel, revoca la sentencia -nº 145/18, de 6 de julio- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de San Sebastián y, en consecuencia, estima el recurso nº 20/18 interpuesto por aquél contra el acuerdo adoptado el 24 de octubre de 2017 por el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Guipúzcoa, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial tras liquidación tributaria de la Hacienda Foral de Guipúzcoa en concepto de Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 2008, practicada en aplicación del artículo 30.2 de la Norma Foral 10/2006, anulada por Sentencia del Tribunal Constitucional 203/16, de 1 de diciembre, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad de 50.495,91 euros, más los intereses correspondientes.

La "ratio decidendi" del fallo estimatorio de la sentencia recurrida se encuentra sustancialmente en su fundamento de derecho cuarto, en el que se razona, en lo que a este auto de admisión interesa, lo siguiente:

" Que, como puede apreciarse de los hechos antes transcritos, el apelante no se aquietó totalmente a la liquidación litigiosa pues, aun no recurriéndola inicialmente, acudió a la vía de la revisión de oficio y, ante la no prosperabilidad de la misma, acudió al recurso jurisdiccional, agotando todas las instancias.

Pues bien, en este punto no podemos sino dar la razón al recurrente. A este respecto, consideramos relevante el hecho de que existía un procedimiento judicial en marcha que podía corregir la injusticia de la que el apelante se sentía objeto. Es cierto que el recurso de casación no era obligatorio. Ahora bien, resulta excesivamente gravoso que se exija (tal y como pretende a la Administración) a un ciudadano que renuncie a una vía judicial que ya está en marcha. Hemos de tener en cuenta que, de prosperar el recurso de casación, se habrían declarado nulas las liquidaciones y, por tanto, no se habría provocado daño alguno al ciudadano. En consecuencia, no habría tenido sentido el planteamiento de una reclamación de responsabilidad patrimonial. En efecto, el resultado del primero era determinante para la puesta en marcha del segundo. Ello por cuanto, de prosperar el recurso, no se habría provocado daño reparable. Por eso mismo, se considera excesivamente gravosa la puesta en marcha, en paralelo, de dos procedimientos simultáneos. Ello nos lleva a considerar, tal y como hace el recurrente, que la reclamación de responsabilidad patrimonial se planteó dentro del plazo del artículo 67.1 de la Ley 39/2015, sin que se haya producido la prescripción de la acción"

SEGUNDO

La representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa anunció recurso de casación frente a la referida sentencia, presentando escrito de preparación, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó como norma infringida los artículos 33.1 y 67.1 LJCA, 218 y 465.5 LEC y 24.1 CE en relación con los artículos 32.4 y 34.1 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Tras referirse al juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada y justificar que la norma considerada infringida forma parte del Derecho estatal, argumentó que el recurso presentaba interés casacional objetivo, invocando la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional, razonando específicamente, en lo que a este auto de admisión interesa, que la impugnación afecta a los mencionados preceptos de la Ley 40/15, citando al efecto los precedentes de esta Sala que han dado lugar a la admisión de sendos recursos de casación (números 1750/19, 2486/19, 2820/19 y 3144/19) en los que respectivamente se dilucidan como cuestiones que presentan interés casacional las siguientes:

- cuáles son los mecanismos que permiten dar por cumplido el requisito estipulado en el artículo 32.4 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a efectos de instar válidamente la acción de responsabilidad patrimonial prevista en dicho precepto; en especial, si un recurso jurisdiccional, interpuesto contra la resolución administrativa que desestimó un procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho, promovido contra la actuación que ocasionó el daño, colma o no colma el requisito que fija el artículo 32.4 de la Ley 40/15, y

- determinar en qué momento se entiende que debe haberse producido el daño para que éste pueda ser considerado indemnizable: si en la fecha de notificación de las liquidaciones tributarias giradas en aplicación del precepto posteriormente declarado inconstitucional, o en la fecha de notificación de la sentencia firme desestimatoria del recurso contencioso-administrativo que el artículo 32.4 Ley 40/15 exige haber interpuesto contra dichas liquidaciones.

TERCERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de2 de diciembre de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

En tiempo y forma, interesaron su personación en el recurso de casación, respectivamente, la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa, en calidad de parte recurrente, y la representación procesal de

D. Gabriel, en calidad de parte recurrida.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación presentado cumple con carácter general las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, y, en relación específicamente con lo dispuesto en el art. 89.2.f), la Sección considera que, conforme a lo más arriba expuesto, en cuanto a la alegada infracción del artículos 32.4 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA, toda vez que se constata la ausencia de pronunciamiento de esta Sala sobre la cuestión suscitada, lo cual lleva a considerar que presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación jurisprudencia.

SEGUNDO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

- cuáles son los mecanismos que permiten dar por cumplido el requisito estipulado en el artículo 32.4 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a efectos de instar válidamente la acción de responsabilidad patrimonial prevista en dicho precepto; en especial, si un recurso jurisdiccional, interpuesto contra la resolución administrativa que desestimó un procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho, promovido contra la actuación que ocasionó el daño, colma o no colma el requisito que fija el artículo 32.4 de la Ley 40/15, y

- en qué momento se entiende que debe haberse producido el daño para que éste pueda ser considerado indemnizable: si en la fecha de notificación de las liquidaciones tributarias giradas en aplicación del precepto posteriormente declarado inconstitucional, o en la fecha de notificación de la sentencia firme desestimatoria del recurso contencioso-administrativo que el artículo 32.4 Ley 40/15 exige haber interpuesto contra dichas liquidaciones.

E identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 32.4 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

TERCERO

Como antecedentes de admisión en casos análogos al que nos ocupa caben citar, entre otros, los siguientes AATS: 1 de julio de 2019 - RCA 1750/2019-, 26 de septiembre de 2019 -RCA 2884/2019- y 23 de octubre de 2019 -RCA 3144/2019-.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 8368/19 preparado por la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la sentencia -nº 430/19, de 8 de octubre- de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó por la que, estimando estimando el recurso de apelación nº 761/18 promovido por D. Gabriel, revoca la sentencia -nº 145/18, de 6 de julio- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de San Sebastián y, en consecuencia, estima el recurso nº 20/18 interpuesto por aquél contra el acuerdo adoptado el 24 de octubre de 2017 por el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Guipúzcoa, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial tras liquidación tributaria de la Hacienda Foral de Guipúzcoa en concepto de Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 2008, practicada en aplicación del artículo 30.2 de la Norma Foral 10/2006, anulada por Sentencia del Tribunal Constitucional 203/16, de 1 de diciembre.

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

    - cuáles son los mecanismos que permiten dar por cumplido el requisito estipulado en el artículo 32.4 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a efectos de instar válidamente la acción de responsabilidad patrimonial prevista en dicho precepto; en especial, si un recurso jurisdiccional, interpuesto contra la resolución administrativa que desestimó un procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho, promovido contra la actuación que ocasionó el daño, colma o no colma el requisito que fija el artículo 32.4 de la Ley 40/15, y

    - en qué momento se entiende que debe haberse producido el daño para que éste pueda ser considerado indemnizable: si en la fecha de notificación de las liquidaciones tributarias giradas en aplicación del precepto posteriormente declarado inconstitucional, o en la fecha de notificación de la sentencia firme desestimatoria del recurso contencioso-administrativo que el artículo 32.4 Ley 40/15 exige haber interpuesto contra dichas liquidaciones.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 32.4 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis María Díez-Picazo Giménez, José Luis Requero Ibáñez, César Tolosa Tribiño,

    Fernando Román García, Dimitry Berberoff Ayuda.

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