ATS, 21 de Febrero de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:1704A
Número de Recurso506/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 506/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 506/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 21 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 3 de diciembre de 2018, sentencia desestimatoria del recurso de apelación nº 220/2016, en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

La parte recurrente, D. Hipolito, anunció su intención de recurrir en casación esta sentencia, mediante escrito de preparación oportunamente presentado ante el Tribunal a quo; pero la Sala de instancia, por auto de 28 de octubre de 2019, acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, por las siguientes razones (el texto resaltado en negrita figura así en el original):

"En el presente caso, sin observarse óbices a residenciar en orden al plazo de interposición ni a la eventual legitimación de la recurrente al efecto ( Art.89.2.a) LJCA), y aun entendiendo la Sala identificada oportunamente la norma y jurisprudencia que se afirma infringida ( Art.89.2.b), a relacionar el fondo del asunto (Arc.89.2. ) LJCA) referida a normativa estatal ( 24.2 CE y 35 de la Ley 39/2015), no se alcanza a identificar por la recurrente el interés casacional alegado, pues la sola referencia que el escrito realiza a los apartados 2. y 3. del Art 88 LJCA no es apta al efecto pues la eventual afección "a un gran número de situaciones bien por si misma (sic.) bien por trascender del caso objeto del proceso" no se compagina ab initio con el decurso procesal que la parte describe " al rehusar las testificales solicitadas tanto en primera como en segunda instancia" pues el auto que depuró la proposición probatoria del hoy recurrente dictado por esta Sala en fecha 16/6/2016 ni siquiera se observa cuestionado en tiempo y forma por la parte."

TERCERO

La procuradora D. ª Ana Rey Macridachis, en nombre y representación de D. Hipolito, ha interpuesto recurso de queja contra el referido auto de 28 de octubre de 2019.

Alega esta parte que el recurso de casación anunciado cumple con todos los requisitos legales, y, concretamente, hace referencia expresa al interés casacional, señalando que concurre en el presente caso interés casacional objetivo, con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88 de la LJCA, por cuanto la resolución que se impugna afecta a un gran número de situaciones, bien en si misma o por trascender del caso objeto del proceso. Enfatiza que al rehusarse las testificales solicitadas, tanto en 1ª como 2ª instancia, se ha aplicado un criterio judicial arbitrario, caprichoso e inmotivado, "ya que unos magistrados si admiten las testificales y otros no, lo cual sienta una doctrina sobre dichas normas que pueden ser gravemente dañosas para los intereses generales". Reitera que al haberse estimado parcialmente en segunda instancia el recurso contencioso-administrativo y por tanto reconocida la responsabilidad patrimonial de la administración, el motivo de la discrepancia que mantiene esta parte es la reducción de la indemnización de la cantidad reclamada de 35.216,73 euros a los 7.046,94 euros, que establece la sentencia del Tribunal a quo, pues, siempre a juicio del recurrente, la reducción de la cantidad reconocida no es fruto de una motivación suficiente, razonable y lógica. Afirma, en fin, que el recuro de casación tiene interés casacional objetivo al amparo del referido artículo 88.2 de la LJCA, apartados a) y c) dado que el fallo de la sentencia recurrida es contradictorio con la jurisprudencia invocada y afecta a un gran número de situaciones idénticas que transcienden del caso objeto de este recurso; y concurre asimismo la circunstancia del artículo 88.3 de la LJCA, apartado b), por cuanto que la resolución se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente y también señalada en el escrito de preparación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede ser estimado, por las razones que expondremos a continuación.

En su escrito de preparación, más concretamente en el apartado dedicado a la fundamentación del interés casacional, manifestó la parte recurrente lo siguiente:

"Cuarto. Interés casacional. - Esta parte estima que concurre en el presente caso interés casacional objetivo, con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88, por cuanto la resolución que se impugna afecta a un gran número de situaciones, bien en si misma o por transcender del caso objeto del proceso, así como que existe interés casacional objetivo.

La resolución que se recurre sienta como piedra angular de nuestra discrepancia y fundamenta su argumentación, minorando la cuantía de la indemnización al afirmar categóricamente que "Ante ello se asume el enfoque subsidiario de la codemandada ..." Al rehusar las testificales solicitadas tanto en 1ª como 2ª instancia, se está aplicando un criterio judicial arbitrario, caprichoso e inmotivado, (dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa) ya que unos magistrados si admiten las testificales y otros no, lo cual sienta una doctrina sobre dichas normas que pueden ser gravemente dañosas para los intereses generales y máxime en el caso que nos ocupa y es extrapolable a otras tantas situaciones y procedimientos, toda vez que los jueces no son expertos en medicina y la denegación del testimonio del perito en estos y otros muchos autos menoscaba la seguridad y validez jurídica, inhibiéndose la posibilidad de esclarecer con mayor rigor la prueba practicada y su valoración que, tras la lectura y estudio a simple vista del informe médico de la contraparte, se evidencia y acredita incontrovertiblemente la irracionalidad y el error patente de dicha pericial que ha condicionado ostensiblemente al juzgador.

Se aprecia, por lo tanto, la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo."

Esto es, se vincula el interés casacional al problema consistente en la denegación de las pruebas testificales solicitadas tanto en la primera instancia como en la apelación.

Ahora bien, ocurre que la Sala de instancia, en el auto denegatorio de la preparación, enfatiza que " el auto que depuró la proposición probatoria del hoy recurrente dictado por esta Sala en fecha 16/6/2016 ni siquiera se observa cuestionado en tiempo y forma por la parte"; y este es un dato muy relevante, porque como resulta de lo dispuesto en el artículo 89.2.c) LJCA, cuando se denuncia en casación una infracción procesal (como es la denegación de una prueba), hay que acreditar que "se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello", de manera que si este intento de subsanación no se ha producido, falta un presupuesto inexcusable para la admisibilidad del recurso. Y ocurre que frente a la clara y terminante aseveración del Tribunal de instancia sobre la ausencia de impugnación del auto denegatorio de la prueba, nada útil se dijo en el escrito de preparación y nada útil se alega ahora en la queja.

SEGUNDO

Por lo demás, incluso prescindiendo de cuanto acabamos de apuntar (que de por sí determina la desestimación de recurso de queja), la fundamentación del interés casacional realizada por la parte recurrente no cumple los requisitos para ser considerada adecuada.

Aludió esta parte, en el anuncio del recurso, al supuesto de interés casacional contemplado en el artículo 88.2.c), referido al caso de que la resolución judicial impugnada "afecte a un gran número de situaciones".

Pues bien, la doctrina jurisprudencial ya consolidada ha señalado que la válida invocación de este supuesto de interés casacional del artículo 88.2.c) pasa por justificar que el pronunciamiento de la sentencia impugnada presenta una virtualidad expansiva que implicará su proyección o influencia sobre numerosas situaciones similares. Por eso, corresponde a quien invoca en el escrito de preparación del recurso de casación este supuesto hacer explícita esa afección sobre otros muchos casos, sin que sean suficientes a tal efecto las afirmaciones asertivas o apodícticas que presuponen sin más tal afección.

Lógicamente, tanto más difícil será justificar convincentemente la concurrencia de este supuesto cuanto más casuística sea la materia del pleito, pues cuando nos hallamos ante materias casuísticas, cuya respuesta está por definición ligada a la contemplación de las peculiares circunstancias concurrentes en cada asunto, resulta muy problemático argumentar que la respuesta dada en la resolución judicial impugnada afectará a otras situaciones que por definición presentarán perfiles propios, singulares y diferenciados.

Tal es, precisamente, lo que ocurre en el caso que ahora nos ocupa. Ha de tenerse en cuenta que la materia del pleito -responsabilidad patrimonial- presenta un marcado componente casuístico, que se acentúa todavía más si se tiene en cuenta que la argumentación de la parte recurrente se mueve en todo momento en torno a una cuestión tan circunstanciada como es el devenir de la actividad probatoria en el pleito de instancia.

Falta, así las cosas, una explicación cumplida de por qué, a pesar de ese marcado carácter casuístico, la sentencia que pretende impugnar presenta una potencialidad expansiva a otros casos.

TERCERO

Invoca ahora la parte recurrente el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a) LJCA y la presunción del artículo 88.3.b), pero la alegación no puede ser tomada en consideración porque tales supuestos no se invocaron en la preparación, y el recurso de queja no puede ser empleado para subsanar o completar las insuficiencias de dicho escrito.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas al no existir intervención procesal de parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 506/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito contra el auto de 28 de octubre de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictado en el recurso de apelación nº 220/2016. En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis María Díez-Picazo Giménez

José Luis Requero Ibáñez César Tolosa Tribiño

Fernando Román García Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda

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