ATS, 19 de Febrero de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:1705A |
Número de Recurso | 378/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/02/2020
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 378/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: FCG/rf
Nota:
QUEJAS núm.: 378/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 19 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
En el rollo de apelación n.º 326/2019 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª) dictó auto de fecha 28 de noviembre de 2019, acordando denegar la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación procesal de D.ª Adelaida, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2019, dictada por dicho tribunal.
Se ha interpuesto ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer al mismo tiempo recurso de casación, y debía de haberse admitido inicialmente.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Constituye el objeto del presente recurso de queja, la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la parte demandante, contra una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª) con fecha 19 de julio de 2019, dictada en el rollo de apelación del juicio ordinario n.º 977/2017, sobre revocación de la patria potestad rehabilitada, sobre una persona.
EL auto objeto de recurso inadmitió los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por falta de interés casacional.
Procede la desestimación el recurso de queja, cuya argumentación se basa en que es posible la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer al mismo tiempo el recurso de casación por interés casacional, y esto es así porque el recurso presentado en su momento es inadmisible, dado que, aunque en el encabezamiento del escrito de interposición se dice que se interpone contra la misma, de forma conjunta, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, en el suplico se dice que se interpone recurso extraordinario por infracción procesal independiente y autónomo, y hemos de concluir que solo se interpuso el recurso extraordinario por infracción procesal, dado el suplico citado, el contenido del escrito de interposición, donde solo se expresan motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, que se articula en vulneración del principio de inmediación civil, arts 194 LEC y 194 Bis LEC, y vulneración del art 24 CE, y el propio recurso de queja, donde la parte recurrente basa su argumentación en que solo se interpuso el recurso extraordinario por infracción procesal, y que este es admisible de forma autónoma.
Por tanto, solo se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, y el procedimiento se debió de tramitar, en atención a su materia, pues se trata de un proceso del Libro IV LEC, sobre revocación de la patria potestad, en su día acordada sobre una persona declarada incapaz, y el recurso extraordinario por infracción procesal, de modo autónomo, únicamente puede ser formalizado contra sentencias dictadas en procedimientos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE ( artículo 477.2.1.º LEC), o en procedimientos tramitados en atención a la cuantía, siempre que la misma supere los 600.000 euros (477. 2.2.º LEC) conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª.1. 2.ª LEC. Sin embargo, cuando la sentencia ha sido dictada en un procedimiento tramitado en atención a la materia, o en atención a una cuantía indeterminada, o inferior a 600.000 euros, el recurso extraordinario por infracción procesal deberá ser interpuesto siempre, de manera conjunta con el recurso de casación, por interés casacional.
En consecuencia, no puede interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, en el que se alegue, y justifique la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 483.2.3.º LEC, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, y determina que, en tales casos, no pueda ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC.
Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aun cuando sea por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación, y extraordinario por infracción procesal, es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93), por lo que a esta sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo.
Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de D.ª Adelaida, contra el auto dictado con fecha 28 de noviembre de 2019, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª) denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2019, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
La parte recurrente perderá el depósito constituido.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.