ATS, 12 de Febrero de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:1641A
Número de Recurso2220/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2220/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2220/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 106/2016 seguido a instancia de D.ª Enma contra la Agencia del Servicio Andaluz de Empleo, sobre contrato de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de marzo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega en nombre y representación de D.ª Enma, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia, que había estimado la demanda en solicitud de reincorporación tras situación de excedencia.

A la actora le fue denegado el reingreso, tras la excedencia voluntaria, por falta de vacante adecuada. Consta acreditado que la demandante prestó servicios retribuidos para la Fundación Andaluza Fondo de Formación de Empleo (FAFFE) desde el 26 de marzo de 2007, con la categoría profesional de Técnico, nivel E y remuneración mensual de 1.912,89 euros, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, por obra o servicio determinado, cuyo objeto fue la realización de "labores de apoyo técnico a las actividades de información y asesoramiento por la ejecución de programas de fomento". El 30 de julio de 2010 solicitó disfrutar de un periodo de excedencia voluntaria, lo que le fue reconocido con una extensión temporal del 1 de septiembre de 2010 al 1 de febrero de 2012. Transcurrido este periodo y, de forma reiterada, la actora solicitó el reingreso, lo que le fue denegado por no existir vacante adecuada. El 3 de mayo de 2011, el S.A.E. se subrogó en el personal de la FAFFE.

Señala la sentencia recurrida que la actora prestaba servicios con la categoría profesional de técnico, nivel E y que, consta acreditado que, después de la solicitud de su reingreso, otra empleada del SAE, con categoría de técnico nivel E y, antigüedad del 29.12.2008, inició una excedencia voluntaria el 14 de mayo de 2013 en la que continúa. Y, otro trabajador de la empresa, con diferente categoría que la demandante, también inició otro periodo de excedencia voluntaria. Debe destacarse la jurisprudencia sentada, entre otras, en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2018 (Rcud 404/2016), que declaró que, si la empresa deja sin contenido los puestos de trabajo ocupados por trabajadores que han visto finalizada su relación laboral, al no haber iniciado los trámites para su cobertura, no puede entenderse que exista vacante en el momento de la solicitud de reingreso. En el caso de autos, los puestos de trabajo de los dos trabajadores que accedieron a la situación de excedencia voluntaria, no han sido cubiertos por la empresa. Por lo tanto, no existía vacante adecuada y la parte demandada no tenía derecho al reingreso solicitado.

SEGUNDO

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1986 (R. 1265/1985), que estima el recurso de casación por infracción de ley formalizado y declara que la acción ejercitada por la actora no ha caducado ni ha prescrito. Se trata de un supuesto en el que la demandante solicitó la excedencia voluntaria por cuidado de hijos, que le fue concedida mediante comunicación de 15 de julio de 1976. El 15 de junio de 1977 solicitó una prórroga de un año, que fue otorgada. Volvió solicitar una nueva prorrogó por un año que le fue reconocida por comunicación de 19 de julio de 1978. Solicitó por carta el 9 de marzo de 1979 el reingreso y el 7 de abril de 1979, se le contesta que vencido el plazo de excedencia el 12 de julio de 1979, debería esperar al final del mismo para solicitar su reingreso. El 11 de junio de 1979 solicita el reingreso a la empresa sin que hubiera tenido contestación alguna. El 29 de marzo de 1984 solicita reingreso no recibiendo contestación alguna. El 8 de mayo de 1984 se celebró conciliación, que terminó sin avenencia y en cuyo acto la empresa ofreció a la actora el reingreso en diversas plazas en otras localidades, y la posibilidad de ampliar el periodo de excedencia.

La sala acoge el recurso señalando que la acción que se ejercita es la de reingreso desde la excedencia; que la efectividad del derecho expectante a la reincorporación queda condicionada a la existencia de vacantes, por lo que el ejercicio de la correspondiente acción para exigir el reingreso surgirá cuando tal condición se haya cumplido y tenga o pueda tener el trabajador conocimiento de ello siendo imprescindible, además, para la apreciación de la caducidad de esa acción que al trabajador le conste la voluntad del empresario de no proceder a la reincorporación. En el presente caso --concluye-- la empresa se limitó a no contestar a la solicitud de la trabajadora sin informarla sobre la situación de las vacantes, ni manifestar, de forma expresa o tácita, pero suficientemente inequívoca, su voluntad de extinguir la relación laboral, por lo que no cabe estimar la excepción de caducidad.

No existe contradicción, ya que a la vista de las diferencias en las circunstancias concurrentes en uno y otro caso no cabe apreciar las identidades del art. 219 LRJS. Así, en la sentencia recurrida se establece que no procede la reincorporación por inexistencia de vacantes; en cambio en la sentencia de contraste, se resuelve un supuesto en el que la trabajadora realizó la solicitud de reingreso dentro de plazo, y ante el silencio de la empresa, no cabe entender que existiese despido por lo que no puede estimarse que concurriese la excepción de caducidad.

TERCERO

De igual manera, se omite en el escrito de formalización del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, conforme prevé el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, a los efectos de evidenciar que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. De hecho, la parte recurrente se limita, básica y esencialmente, a reproducir, por un lado, parte del relato fáctico de la sentencia recurrida y, por otro, parte del relato fáctico de la sentencia de contraste.

Por contra, cabe exigir a la parte una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13) y 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012).

CUARTO

Respecto de la falta de fundamentación de la infracción legal, se destaca cómo, más allá de la citada y escueta comparación de los hechos probados en uno y otro caso, no se contiene en el escrito de formalización una alegación expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia y que consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)].

QUINTO

Por providencia de 21 de noviembre de 2019, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS; posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y posible falta de cita y fundamentación de la infracción.

La parte recurrente, en su escrito de 5 de diciembre de 2019 solicita la admisión del recurso por considerar que no resulta necesaria una absoluta coincidencia entre las circunstancias concurrentes de las sentencias comparadas, considerando igualmente irrelevantes las diferencias que se le ponen de manifiesto a la parte en la providencia, porque no influyen en la solución de la controversia. Sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega, en nombre y representación de D.ª Enma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 4377/2017, interpuesto por la Agencia del Servicio Andaluz de Empleo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Sevilla de fecha 31 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 106/2016 seguido a instancia de D.ª Enma contra la Agencia del Servicio Andaluz de Empleo, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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