ATS, 5 de Febrero de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:1611A
Número de Recurso2019/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2019/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2019/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 585/18 seguido a instancia de D.ª Nieves contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) Dirección Provincial de Navarra, sobre incapacidad permanente absoluta, total o parcial, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 25 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Elorza Rojo en nombre y representación de D.ª Nieves, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 25 de marzo de 2019 (R. 87/2019) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora sobre reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

Consta en la sentencia recurrida que la actora, nacida en 1972, de profesión encargada de tienda, inició un expediente de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común. El 26 de marzo de 2018 el INSS dictó resolución denegando la prestación de incapacidad permanente. La actora presentaba las siguientes dolencias: Cervicodorsolumbalgia crónica, con hallazgos degenerativos cervicales, dos aplastamientos vertebrales dorsales y escoliosis dorsolumbar, con clínica de cervicalgia no deficitaria. Omalgia bilateral, pero con principal afectación en el hombro izquierdo, con hallazgos en el mismo degenerativos e inflamatorios e indicación de ejercicios domiciliarios de fortalecimiento muscular. Síndrome fibromiálgico, en tratamiento sintomático analgésico antidepresivo e indicación de actividad física. Síndrome de Raynaud, que es alteración en la circulación capilar de los dedos de las manos y de los pies, que se acentúa con los cambios de temperatura y especialmente con el frío, y que ocasiona dolor y cierta limitación funcional en los episodios de agudización, teniendo prescrito un tratamiento preventivo y sintomático. Como consecuencia de la patología que afecta a la demandante presenta limitaciones para ejecutar tareas manuales de precisión durante periodos de tiempo prolongados en ambientes no cálidos por su afectación del síndrome de Raynaud; así como para tareas físicas prolongadas que sobrecarguen el raquis cervicodorsal por la patología degenerativa, teniendo contraindicadas las tareas que impliquen posturas mantenidas o repetitivas de flexión, extensión, lateralización o rotación del cuello con o sin cargas; y también limitación para tareas que impliquen de forma repetitiva el manejo de pesos o la manipulación de objetos a una altura para la que tenga que separar o flexionar los hombros por encima de los 90-100º, y especialmente el hombro izquierdo.

Recurre la parte actora en casación unificadora. Presentó varias sentencias de contraste por lo que mediante diligencia de ordenación de 19 de junio de 2019 se le concedió plazo para elegir sólo una sentencia de contraste por cada motivo de contradicción. La recurrente sólo planteaba en los escritos de preparación interposición un único motivo de contradicción, solicitar la declaración de incapacidad permanente total para su trabajo habitual cuando la sentencia de contraste la reconocían con la misma profesión y con enfermedades semejantes y secuelas análogas. La recurrente, a pesar de lo expuesto, presento escrito el 6 de julio de 2019 en el que citaba dos sentencias de contraste manteniéndose un único motivo de contradicción, y así la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008), 08/07/2010 (R. 3137/2009), 03/04/2012 (R. 956/2011), 02/10/2012 (R. 3280/2011) y 19/02/2015 (R. 51/2014).

Procede, por tanto, de conformidad con el requerimiento efectuado, realizar el análisis de contradicción respecto de la sentencia más moderna de las citadas, que resulta ser la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el 29 de mayo de 2018 (R. 994/2018) que estimando el recurso de suplicación declara a la trabajadora afecta al grado de incapacidad permanente parcial por enfermedad común. El INSS resolvió el 21 de octubre de 2006 declarar la no calificación de la actora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

La actora presenta el siguiente cuadro residual: Condromalacia rotuliana grado IV Rd derecha. Gonartrosis bilateral, mas prominentemente de la rodilla izda., por la que inició estudio mediante RM en 2004. Se mostraba deterioración hialina intrameniscal del cuerno post de MI sin roturas y tb del ME sin afectación de superficies articulares. Repetida en julio 2014, gonartrosis de ambos compartimentos femorotibiales y condromalacia de gr IV foca 1 en superficie de carga de condilo femoral int y femoropatelar. Micro rotura de borde libre de ambos meniscos. Erosión oses surco intercondi leo. La paciente inicia la baja laboral en Nov 2014 por gonalgia bilateral, de predominio derecha. La RM de Rodilla Der agosto 2015 mostraba artropatia degenerativa tricompartimental con disminución de amplitus. de espacios articulares y osteofitos marginales aunque de forma más llamativa en el compartimento ext. extensa rotura del cuerno ant del ME con extrusion del cuerpo y cuerno post. MArcado adelgazamiento del cartílago articular del compartimiento con lesiones osteocondrales en el aspecto medial de la meseta tibial ext así como en el aspecto poserolateral del condilo femoral que parecen haber aumentado respecto previo.

Tratamiento: analgésico, rehabilitador, infiltraciones de ac. Hialurónico. Zaldiar 1.1.1. Otras opciones no agotadas. Informe 2/2016 Basurto: Se recomienda evitar escaleras, bajar de peso, bicicleta y continuar con infiltraciones según dolor (no indicación quirúrgica hasta la fecha). Informe 12/12/2016 Basurto: nueva valoración en consultas en noviembre de 2016. RMN RI Artrosis tricompartimental más severa en el compartimento femororrotuliano con condropatía de grado IV. Meniscopatía degenerativa interna con rotura radial en el borde libre del cuerno posterior. Ha mejorado con Hyalone de dolor patelar aunque molesta F-T ext. Plan terapéutico bajar peso, evitar escaleras- bipedestación prolongada, cuclillas, fortalecimiento muscular. Se recomienda por el momento tratamiento no quirúrgico. Informe 19/7/2017 Basurto: Gonartrosis en valgo II-III F-T ext y IV P-F de RD y II F-T int RI. Clínicamente similar.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que se deduce sin mayores disquisiciones de la simple lectura de los cuadros patológicos expuestos en las sentencias contrastadas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 12 de diciembre de 2019 tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Elorza Rojo, en nombre y representación de D.ª Nieves contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 25 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 87/19, interpuesto por D.ª Nieves, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 14 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 585/18 seguido a instancia de D.ª Nieves contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) Dirección Provincial de Navarra, sobre incapacidad permanente absoluta, total o parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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