ATS, 5 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 835/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 835/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó auto en fecha 17 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 376/18 seguido a instancia de D.ª Zulima contra Enaire Entidad Pública Empresarial (antes AENA Aeropuertos SA), sobre reclamación de cantidad, que declaraba la falta de competencia de este Órgano Judicial para conocer de la demanda formulada por la actora.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Zulima, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto por D.ª Zulima contra el auto impugnado, confirmado en reposición por el de 27 de junio de 2018, y declaraba la competencia territorial del órgano judicial de instancia para la tramitación del presente litigio.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2019 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de Enaire Entidad Pública Empresarial (antes AENA Aeropuertos SA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar que juzgado es el competente territorialmente para conocer de la reclamación de cantidad y derechos presentada por la trabajadora, lo que supone determinar la naturaleza jurídica de la demandada - ENAIRE- y en particular si tiene la consideración de Administración Publica.

Consta que la demandante presta servicios para ENAIRE. El centro de trabajo de la actora está en Barcelona, prestando sus servicios a turnos y empadronada en Madrid. Enaire tiene su domicilio social en Madrid.

La trabajadora presentó la demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid. Turnada al juzgado de lo social nº 35 de Madrid, éste declaró la incompetencia territorial por corresponder el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa a los Juzgados de lo Social de Barcelona. Sin embargo, la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2018 (Rec 1019/18), con estimación del recurso de la trabajadora revoca la anterior y declara la competencia territorial del juzgado de lo social de Madrid. Sostiene que la empresa demandada, Enaire, no tiene la consideración jurídica de Administración Pública aun cuando se trata de una empresa del sector público, por lo que no es de aplicación el párrafo cuarto del art. 10.1 LRJS [En las demandas contra las Administraciones públicas empleadoras será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste] y si, por el contrario, el párrafo primero del art. 10.1 LRJS, a tenor del cual es juzgado competente el del lugar de prestación de servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. En este caso "Enaire" tiene su domicilio social en Madrid, de forma que la demandante puede elegir el juzgado de esta circunscripción para presentar la demanda que dirige contra la empresa.

  1. - Acude la demandada en casación para la unificación de doctrina invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de octubre de 2018 (Rec 467/18), que, con estimación del recurso del trabajador, revoca el auto recurrido y declara la competencia territorial del Juzgado de lo Social de Santander para el conocimiento del asunto planteado. La demanda tiene por objeto la impugnación de la resolución del proceso selectivo convocado el 20/10/2015, por AENA/ENAIRE, de constitución de nuevas bolsas de candidatos en reserva con el objeto de cubrir futuras necesidades de contratación de carácter fijo y/o temporal en los distintos centros de trabajo. Las pruebas de selección fueron convocadas por AENA/ENAIRE, resolviéndose la convocatoria por resolución de 15 de julio de 2016, en la que se procedió a la adjudicación a una pluralidad de interesados en todo el territorio nacional. En lo que ahora interesa, sostiene la sentencia que ENAIRE, dada su naturaleza de entidad pública empresarial (EPE), ostenta la condición de Administración pública, de conformidad con el art. 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Y en atención a que el acto emanado de dicha EPE lo ha sido como (futuro) empleador, sostiene que no se aplica el fuero especial del art. 10.4.a) LRJS, sino el fuero general del párrafo 3º del art. 10.1 LRJS, por tratarse de una demanda formulada contra una Administración pública en su condición de empleadora que atribuye la competencia, a elección del demandante, al lugar de prestación del servicio o el de su domicilio, fuero electivo aquel por el que ha optado el actor al presentar la demanda en los Juzgados de lo Social en cuya circunscripción tiene su domicilio "el demandado" [sic].

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas en cuanto se cuestiona la competencia territorial para conocer de las demandadas planteadas contra la misma empresa empleadora ENAIRE. Asimismo, mantienen posturas diferentes en relación con la naturaleza jurídica de la demandada que condiciona la aplicación de uno u otro fuero, en relación con pretensiones diferentes, pero no puede apreciarse la pretendida contradicción porque no existen fallos contradictorios. Ambas resoluciones, estiman el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores demandantes, y dan por bueno el fuero territorial elegida en cada caso por los respectivos demandantes, en la de contraste, la del juzgado en cuya circunscripción tiene su domicilio el demandante - Santander- y en la recurrida la del domicilio social de la demandada - Madrid-.

    No existen fallos contradictorios como exige en todo caso el art 219 LRJS cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta Sala relativa a que la exigencia de la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios ["se hubiere llegado a pronunciamiento distintos", sostiene el art. 219 LRJS] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07; 3/11/08, rcud 3883/07; 6/11/08, rcud 4255/07; 12/11/08, rcud 2470/07; y 12/11/08, rcud 4367/07.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, puesto que es indiscutible que las sentencias comparadas no tienen fallos contradictorios, en relación con las pretensiones o fuero elegido por los demandantes. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Enaire Entidad Pública Empresarial (antes AENA Aeropuertos SA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1019/18, interpuesto por D.ª Zulima frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 17 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 376/18 seguido a instancia de D.ª Zulima contra Enaire Entidad Pública Empresarial (antes AENA Aeropuertos SA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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