ATS, 5 de Febrero de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:1589A
Número de Recurso994/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 994/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 994/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 196/2017 seguido a instancia de D. Genaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de enero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel J. Fernández del Olmo en nombre y representación de D. Genaro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª Adela Gilsanz Madroño

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, debe señalarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues el examen comparado que hace la parte recurrente consiste en copiar textualmente los hechos probados y la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas, lo cual es una técnica incorrecta que no cumple las exigencias del art. 224.1 a) y es causa de inadmisión del recurso según la reiterada doctrina de la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El demandante en las actuaciones, nacido el NUM000 de 1950, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de 28 de octubre de 2009. El 23 de septiembre de 2016 formuló nueva solicitud de incapacidad permanente que el INSS le denegó alegando que en la fecha del hecho causante tenía la edad ordinaria de jubilación y reunía todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. El actor podía jubilarse el 15 de octubre de 2015, es decir a los 65 años y 3 meses, que ya había cumplido cuando solicitó la revisión del grado de invalidez por agravación de sus dolencias. La sentencia de instancia estimó la demanda y reconoció una incapacidad permanente absoluta situando el hecho causante de la prestación en la fecha en que el actor sufrió un infarto de miocardio, el 9 de abril de 2015, cuando tenía 64 años de edad. Pero la sentencia recurrida considera que según el art. 200.2 LGSS lo relevante en estos casos no es el hecho causante sino la fecha en que el solicitante cumple la edad a la que puede jubilarse, de modo que una vez cumplida ya no es posible la revisión. Se cita la STS/4ª de 17 de septiembre de 2004 que hace un recorrido jurisprudencial y concluye afirmando que "en los casos de revisión, la única fecha en la que puede entenderse producido el hecho causante, sigue siendo la de la presentación de la solicitud".

El letrado del demandante interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción que el criterio de la sentencia impugnada puede tener una excepción cuando se acredita que el estado patológico del interesado ya estaba definitivamente instaurado antes de cumplir la edad ordinaria de jubilación. Ha elegido como sentencia de contraste la STS/4ª de 30 de abril de 2007 (rcud 618/2006). El actor en este caso había prestado servicios por cuenta ajena hasta el 31 de agosto de 2003. La empresa tenía suscrita una póliza de seguro colectiva por la que vino abonando las primas hasta que el 1 de septiembre de 2003 le comunicó a la compañía que no renovaba la póliza. El actor había iniciado un proceso de incapacidad temporal el 24 de julio de 2002 por un adenocarcinoma de recto por el que fue tratado e intervenido quirúrgicamente hasta que se cursó el alta con propuesta de incapacidad permanente, reconocida en el grado de absoluta por resolución del INSS de 30 de enero de 2004. En la demanda se reclamaba el abono de la mejora voluntaria prevista para la incapacidad permanente absoluta. La Sala Cuarta estima el recurso del actor y reconoce el derecho a percibir la indemnización reclamada, razonando que el tratamiento de la enfermedad padecida finalizó mucho antes de que terminase la póliza y así lo evidencia el hecho de que desde agosto de 2002 no constara incidencia alguna de la enfermedad, por lo que ya desde entonces puede considerarse consolidado el cuadro residual, y la prolongación de la incapacidad temporal hasta el fin de los 18 meses no responde a incertidumbre alguna sobre la existencia de secuelas que determinaron la declaración de incapacidad permanente absoluta.

En la sentencia recurrida se solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad permanente total, interpretándose al efecto el art. 202.2 LGSS; mientras que en la sentencia de contraste el actor reclama el abono de una mejora voluntaria por la declaración de incapacidad permanente absoluta asegura por una póliza colectiva de seguro que ha vencido cuando se declara tal grado invalidante por el INSS. No son similares los hechos, ni las pretensiones como tampoco los términos del debate, pues la doctrina de la sentencia de contraste aplica el concepto material del hecho causante frente al formal que lo identifica con el dictamen del EVI en un supuesto de mejora voluntaria y para determinar la entidad responsable de su abono. Pero esa doctrina no es aplicable al supuesto de la sentencia recurrida en la que se debate si el solicitante de una pensión de incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad permanente total reconocida tiene cumplida la edad ordinaria de la jubilación que le impediría acceder a dicha pensión. La sentencia de contraste declara que en materia de Seguridad Social complementaria ha de estarse a la norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social para determinar la fecha del hecho causante, salvo que las secuelas estuvieran instauradas de manera definitiva antes del dictamen del EVI, como ocurre en el caso decidido. La norma cuya aplicación examina la sentencia recurrida es ajena al supuesto de la sentencia de contraste porque regula el caso de revisión por agravación o mejoría de cualquier resolución que se dicte reconociendo un grado de incapacidad permanente. En definitiva, hay falta de identidad en los supuestos de hechos, las pretensiones y por tanto en los términos del debate, pues en concreto la sentencia recurrida empieza analizando el art. 145.1 LGSS/1974 y su interpretación por la jurisprudencia, el art. 143.2 de la citada Ley tras la reforma introducida por la Ley 42/1994 y el art. 138.1 LGSS después de la reforma operada por la Ley 24/1997.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel J. Fernández del Olmo, en nombre y representación de D. Genaro, representado ante esta Sala por la procuradora D.ª Adela Gilsanz Madroño, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 5098/2018, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 26 de los de Barcelona de fecha 10 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 196/2017 seguido a instancia de D. Genaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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