ATS, 21 de Enero de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:1582A
Número de Recurso4705/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4705/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4705/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 823/2017 seguido a instancia de D. Juan María contra el Consorcio Centro de Laboratorios y Servicios Industriales de Madrid SL, sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. José Antonio Aparicio de Castro en nombre y representación del Consorcio Centro de Laboratorios y Servicios Industriales de Madrid SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

La empresa demandada interpone el presente recurso contra la sentencia que ha revocado la de instancia y declara improcedente el despido objetivo del actor, acordado por causas económicas y organizativas. El demandante venía prestando servicios desde el 12 de mayo de 1987 con la categoría profesional de técnico auxiliar. Fue despedido con efectos del 5 de mayo de 2017, fecha en que desempeñaba el puesto de verificador de máquinas recreativas desde septiembre de 2009. La sala de suplicación modifica los hechos probados para hacer constar las sucesivas contrataciones temporales efectuadas por la empresa en fechas anteriores y posteriores al despido del actor. Concretamente las siguientes: 21-3-2017, dos técnicos verificadores para el área de máquinas recreativas; 22-3-2017, un técnico verificador de máquinas recreativas; 3-5-2017, empleado auxiliar para la sección de gasolineras; 25-9-2017, dos verificadores auxiliares para la sección de eléctricos y 13-11-2017, un técnico auxiliar verificador en el área de básculas. Sin cuestionarse las causas económicas aducidas, la sala fundamenta su calificación del despido en esas contrataciones temporales en fechas cercanas al despido, tres de ellas para la misma categoría profesional, puesto de trabajo y unidad productiva del demandante, lo que indica que no hubo amortización del puesto de trabajo sino sustitución del trabajador por otros empleados. En consecuencia, la sentencia declara que el despido no supera el juicio de razonabilidad y adecuación exigidos y debe calificarse de improcedente.

El letrado de la empresa alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 436/2017, de 21 de febrero (r. 251/2017), que revoca la de instancia y declara procedente el despido objetivo de la actora, con categoría profesional de ingeniero técnico. En los hechos probados consta que venía prestando servicios en régimen de plurifuncionalidad en todas las áreas de la empresa, incluido el laboratorio, para el cual se habían contratado ocho trabajadores temporales con posterioridad al despido de la actora. La sentencia de contraste tiene por acreditada la situación de pérdidas y valora las contrataciones temporales efectuadas, para llegar a la conclusión de que siete de los ocho trabajadores ya estaban contratados cuando la actora prestaba servicios y solo dos de ellos permanecían con contrato fijo de obra cuando se celebró el acto de juicio. Por lo tanto, el criterio de la sala es que dichos contratos no quiebran la exigencia de adecuación, causalidad y razonabilidad de la medida adoptada.

En la sentencia recurrida consta (fundamento jurídico octavo) los contratos temporales y las fechas celebrados por la empresa antes y después del despido de la demandante, tres de ellos para su misma categoría profesional y puesto de trabajo; mientras que en la sentencia de contraste se acreditan unas contrataciones temporales posteriores al despido de la trabajadora para categoría inferiores y otros contratos concertados antes del despido que habían finalizado mientras aquella aun era empleada de la empresa.

No puede aceptarse la contradicción que se alega entre las sentencias comparadas porque los hechos probados de la sentencia recurrida constatan una serie de contratos temporales celebrados en fechas anteriores y posteriores al despido del trabajador, tres de ellos un mes y medio antes y para la misma categoría y puesto de trabajo que aquel. En la sentencia de contraste se acredita, por una parte, que las contrataciones temporales posteriores al despido de la trabajadora fueron de una vigilante de obra (siempre de categoría inferior) y un contrato para la realización de ensayos "que aparentan ser una función distinta de la de vigilancia de obra"; de modo que la categoría de vigilante de obra solo la mantenía la demandante y otro empleado, también despedido en la misma fecha. Por otra parte, la sala tiene por acreditado que de los ocho trabajadores, siete ya estaban contratados en el laboratorio mediante unos contratos temporales que finalizaron mientras la demandante aun prestaba servicios en la empresa, y solo dos de ellos permanecían con contrato de obra fijo en la fecha del juicio.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Aparicio de Castro, en nombre y representación del Consorcio Centro de Laboratorios y Servicios Industriales de Madrid SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 268/2018, interpuesto por D. Juan María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 823/2017 seguido a instancia de D. Juan María contra el Consorcio Centro de Laboratorios y Servicios Industriales de Madrid SL, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR