ATS, 9 de Enero de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:1573A
Número de Recurso3894/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3894/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3894/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 9 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D.ª Florencia, parte recurrente en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2019, aclarada por auto de 22 de julio de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -rec. 2144/2019-, se ha instado en el otrosí de su escrito de formalización la incorporación de una resolución del INSS de 6 de agosto de 2019. Constando las alegaciones efectuadas por el Grupo Massimo Dutti, S.A., parte recurrente, en los folios 86 a 87 del rollo de Suplicación.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2019 se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que procede su admisión.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2019 se acordó elevar las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de resolver sobre la admisión o inadmisión de la precitada resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 233 LRJS dispone como regla general que la Sala no admitirá a las partes la aportación de documento alguno en trámite de casación y suplicación.

No obstante, y de manera excepcional, admite la posibilidad de que las partes puedan aportar en estas fases del proceso " sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental".

Esta disposición es plenamente acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04, que posteriormente fue ratificada por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11; de 11 de octubre de 2011, rec. 64/10; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12), y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas establece la doctrina que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que la admisión de dichos documentos viene condicionada a los siguientes requisitos: a) que las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva.

Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

SEGUNDO

1.- Al amparo de ese precepto legal aporta la recurrente una resolución del INSS de fecha posterior a la sentencia recurrida, con la que finaliza el procedimiento de revisión de oficio del grado de incapacidad permanente que tenía reconocido y se ratifica la situación de incapacidad permanente total en la que se encontraba la trabajadora.

Sin prejuzgar las consecuencias jurídicas que esa circunstancia pudiere desplegar definitivamente en la resolución que haya de darse a la admisión del recurso, lo cierto es que se trata de un documento que no ha podido ser aportado anteriormente y que, eventualmente, pudiere resultar decisivo para resolver el recurso, puesto que en el proceso de despido se discute el alcance de los salarios de tramitación y para resolver al respecto puede ser relevante la determinación de la situación jurídica de la trabajadora respecto a la incapacidad permanente total que tiene reconocida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Admitir la aportación del documento adjuntado por la recurrente. Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR