ATS, 9 de Enero de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:1572A
Número de Recurso4981/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4981/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Navarra

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4981/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 9 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil BSH Electrodomésticos España, S.A., parte recurrida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se ha instado en su escrito de 23 de octubre de 2019 la incorporación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona, de fecha 27 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 448/2018; así como la sentencia nº 260/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 5 de septiembre de 2019; y la diligencia de ordenación dictada por la indicada Sala de suplicación, declarando la firmeza de la sentencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2019 se dio traslado del escrito y de las resoluciones presentadas a la parte recurrente, D. Elias, y al Ministerio Fiscal, quienes se opusieron a la unión solicitada de los documentos.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2019 se acordó elevar las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de resolver sobre la admisión o inadmisión de las precitadas resoluciones judiciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 233 LRJS dispone como regla general que la Sala no admitirá a las partes la aportación de documento alguno en trámite de casación y suplicación.

No obstante, y de manera excepcional, admite la posibilidad de que las partes puedan aportar en estas fases del proceso " sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental".

Esta disposición es plenamente acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04, que posteriormente fue ratificada por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11; de 11 de octubre de 2011, rec. 64/10; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12), y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas establece la doctrina que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que la admisión de dichos documentos viene condicionada a los siguientes requisitos: a) que las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva.

Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

SEGUNDO

Al amparo de ese precepto legal se aportan por la recurrida dos sentencias dictadas en relación con la sanción administrativa impuesta a la empresa por su actuación en la huelga que es objeto del litigio, al efecto de acreditar que la actuación de los encargados lo fue por iniciativa propia, sin que existiere indicación empresarial alguna en tal sentido.

Circunstancias que ya constan perfectamente recogidas en la sentencia recurrida y que no es necesario incorporar a las actuaciones, siendo por ese motivo irrelevantes tales documentos para la resolución del recurso, con independencia de las consecuencias jurídicas que en su caso deban deducirse de las mismas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Inadmitir la aportación de los documentos adjuntados por la recurrida en su escrito de impugnación, que deberán devolverse a la parte. Continúe la tramitación del recurso. Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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