ATS, 5 de Febrero de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:1568A
Número de Recurso1687/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1687/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1687/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 379/17 seguido a instancia de D.ª Socorro contra Iberia líneas Aéreas de España SAU Operadora, sobre reconocimiento de derecho (antigüedad), que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 6 de febrero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando íntegramente la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Humberto Ricardo Sobral García en nombre y representación de D.ª Socorro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

SEGUNDO

La sentencia recurrida del TSJ (Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife) de 06.02.2019 (R. 694/2018) estima íntegramente el recurso de suplicación presentado por "Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora", frente a la sentencia de instancia, sobre reconocimiento de antigüedad y revoca totalmente la sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, desestima íntegramente la demanda presentada por la actora y, en consecuencia, absuelve a la demandada "Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora" de todas las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.

La actora ha venido prestando servicios para la entidad, Iberia Lae SA Operadora, Sociedad Unipersonal, con la categoría profesional de agente administrativo, en virtud de sucesivos contratos temporales, en la modalidad de eventual por circunstancia de la producción, en treinta (30) ocasiones y de diversa duración, en un periodo que abarca desde 25.11.2000 hasta 21.02.2016.

En el presente caso, como razona la sentencia de instancia, podría entenderse que la totalidad de los contratos eventuales por circunstancias de la producción suscritos por las partes, y que se detallan en el hecho probado 1º, puede presumirse que incurrieron en fraude de ley, por la absoluta falta de concreción de la causa de las contrataciones, pues en los contratos no se describe una causa concreta -aumento de vuelos, disminución coyuntural de la plantilla, etc.- sino que se limita a reproducir el contenido del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, sin que la empresa haya probado la efectiva existencia de necesidades temporales de mano de obra que justificaran los contratos.

Se soslaya las varias e importantes interrupciones entre varios de los contratos apreciando que existe una ciclicidad en la cadena de contratos, invocando varias sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 y 15 de octubre de 2014, que apreciaron una relación laboral fija- discontinua en la empresa demandada al constatar una cadena de contratos temporales fraudulentos que se repetían con una ciclicidad regular y en fechas dotadas de cierta homogeneidad.

Del examen de toda esa cadena de contratos no resulta posible afirmar que las contrataciones de la actor se verificaban por la empresa demandada en fechas más o menos homogéneas o previsibles y por periodos más o menos estables y constantes, sino que las contrataciones se caracterizan por cierta imprevisibilidad, no siendo semejantes ni las fechas de suscripción de los contratos -o de inicio de los periodos de contratación-, ni regulares las duraciones de cada contrato o periodo de contratación, ni homogéneos los periodos de tiempo en los que "Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora" no contrataba a la demandante. En esta situación no es posible afirmar que la demandante, antes de adquirir la condición de indefinida fija en la empresa demandada, ostentara el carácter de fija- discontinua, y en consecuencia los periodos de varios meses en los cuales no hubo prestación de servicios sí que se deben considerar una interrupción sustancial de la cadena de contratos que impiden hablar de una única relación laboral desde 2000, por más que los contratos hubieran podido incurrir en fraude de ley.

Lo anterior determina concluir que la sentencia de instancia no ha aplicado correctamente la normativa y jurisprudencia aplicable para el cálculo de la antigüedad -a todos los efectos-, lo que determina la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia, y que proceda desestimar la demanda rectora de los autos, pues no se puede considerar que proceda reconocer a la actora una "antigüedad a efectos administrativos" o "antigüedad a todos los efectos" en una fecha anterior a la de 15 de julio de 2016, que es la que le reconoce la empresa demandada para este tipo de antigüedad.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de doctrina articulándolo en un único motivo.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, y se centra en la determinación de la unidad del vínculo contractual a pesar de las interrupciones apreciadas en una cadena de contratos temporales, a efectos de computar finalmente la antigüedad en la empresa. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de 20.11.2009 (R.653/2009).

En el caso de la referencial el actor, con categoría de Agente de Servicios Auxiliares-D, reclamaba igualmente de Iberia el reconocimiento de antigüedad desde el inicio del primero de sus contratos y el reconocimiento de trienios correspondiente a los períodos trabajados, con las cantidades correspondientes. La sentencia de instancia había desestimado la pretensión del actor y en el recurso de suplicación, aquel formulaba dos cuestiones. La primera referida a si el trabajador hubiera debido tener la consideración de fijo-discontinuo y no de temporal, en función de la naturaleza de la actividad desarrollada, y si los periodos transcurridos entre contratos suponían una ruptura de la cadena de contratos a efectos del cómputo de la antigüedad.

A la primera cuestión la sala respondió que bastaba con repasar la vida laboral del actor para comprender que la actividad no se concentraba en ciertas épocas del año, por lo que su contratación no venía determinada por necesidades derivadas del carácter cíclico o periódico de los trabajos encomendados, existiendo suspensiones de duración irregular, y periodos que se salen de parámetros cronológicos estacionales, por lo que niega el carácter cíclico y periódico de los servicios que el actor prestaba pues las fechas de contratación no son coincidentes con ciclos de aumento periódico de la actividad productiva, por lo que no se puede hablar de trabajador fijo-discontinuo.

En cuanto a la posible ruptura de la cadena contractual por los sucesivos periodos sin contratación, la sala, partiendo de que el actor no tiene la condición de trabajador fijo-discontinuo, constata que se había producido en el caso del actor once interrupciones que, en la mayoría de los casos no llegaban a los tres meses de duración, y sólo en dos alcanzaban cinco meses en una relación de trabajo que se había prolongado casi ocho años, lo que no constituía una solución de continuidad en su relación laboral, porque no suponían una interrupción prolongada, teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio de la empresa.

CUARTO

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque, a pesar de coincidir la empresa demandada y la falta de consideración en ambos de casos a los trabajadores como fijos-discontinuos, las circunstancias destacadas por la Sala de Suplicación evidencian que, en cada caso, difieren sustancialmente. En el caso de la sentencia de contraste se evaluaba un período total de casi ocho años en el que se constataban once interrupciones que, en la mayoría de los casos no llegaban a los tres meses de duración, y sólo en dos alcanzaban cinco meses, concluyendo la sala que dichas interrupciones no suponían una interrupción prolongada, teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio de la empresa. Sin embargo, en el caso de la sentencia recurrida, evaluado un periodo de quince años de sucesivos vínculos contractuales, a la trabajadora se le había reconocido la condición de indefinida mediante contrato, en julio de 2016, y la relación se había iniciado a base de distintos contratos eventuales desde noviembre de 2000. Sin embargo, a efectos de interrupciones de la actividad, la sala constataba que se habían producido diversas y relevantes interrupciones: entre el primer y segundo contrato mediaron más de 7 meses; entre el segundo y tercero, más de 10 meses; entre el 8º contrato y el 9º contrato mediaron un lapso de unos cuatro meses; tras otro lapso de más de 9 meses, la actora volvió a ser contratada entre octubre de 2011 y abril de 2012, y aunque los dos contratos siguientes se extendieron de octubre de 2012 a abril de 2013, ese supuesto ciclo se vuelve a romper, pues tras un lapso de algo más de dos meses la actora fue contratada de julio de 2013 a julio de 2014, por medio de seis contratos; la siguiente contratación no se produce hasta pasados más de siete meses, el 12 de febrero de 2015, volviendo a suscribirse varios contratos hasta finales de febrero de 2016. Concluyendo la sala que aquellas interrupciones suponían una solución de continuidad al constituir una interrupción prolongada, teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo, por lo que no se podía mantener el carácter unitario de la prestación y del vínculo contractual.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 12 de diciembre de 2019, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula elaboradas alegaciones con fecha 20 de diciembre de 2019, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre la sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Humberto Ricardo Sobral García, en nombre y representación de D.ª Socorro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 6 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 694/18, interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 14 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 379/17 seguido a instancia de D.ª Socorro contra Iberia líneas Aéreas de España SAU Operadora, sobre reconocimiento de derecho (antigüedad).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • ATS, 10 de Septiembre de 2020
    • España
    • 10 Septiembre 2020
    ...Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiendo resuelto esta Sala otro recurso similar en el mismo sentido por ATS 05/02/2020, R. 1687/2019. Sin imposición de PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina inte......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR