ATS, 4 de Febrero de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:1548A
Número de Recurso2664/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2664/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2664/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 4 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 893/2015 seguido a instancia de D.ª Zulima contra la Corporación Radio y Televisión de Galicia SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de marzo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto por la Corporación Radio y Televisión de Galicia SA y estimaba en parte el recurso formulado por la trabajadora y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de D.ª Zulima, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de marzo de 2019, R. Supl. 4090/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Corporación Radio y Televisión de Galicia SA y estimó en parte el recurso interpuesto por la trabajadora, y revocó la sentencia de instancia estimando en parte la demanda, declaró que la relación laboral que unía a las partes es indefinida no fija, con efectos de 2 de julio de 2012, dejando sin efecto la indemnización reconocida en la resolución impugnada.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora, declarando su derecho a percibir una indemnización de 21.430,11 € y desestimando el resto de las pretensiones. La demandante ejercitaba acción de derecho y cantidad, postulando el reconocimiento del derecho a percibir una indemnización por el cese de su relación laboral indefinida no fija, el 30 de junio de 2012, por cobertura reglamentaria de la plaza.

La actora prestó servicios profesionales para la Corporación Radio Televisión de Galicia SA desde el 17 de junio de 2002, habiéndose declarado por sentencia de 20 de septiembre de 2011 que dicha relación laboral era de carácter indefinido no fijo, con categoría de ayudante de realización y que la fecha de efectos de la antigüedad era de 17 de junio de 2002. La relación laboral de la actora con la demandada se había formalizado, según la sentencia, a través de 25 contratos temporales.

La actora concurrió en febrero de 2011 a un proceso selectivo para la plaza de Ayudante de Realización, que tenía 7 plazas (6 libres y 1 de reserva de discapacitado), obteniendo la actora el n° 7. El día 30 de junio de 2012 la empresa notificó a la trabajadora el fin de su contrato por la cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente. La demandante presentó demanda de despido que fue desestimada por sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013. La actora fue incluida en las listas de contratación temporal de las personas que no habían obtenido plaza en el proceso selectivo, y fue llamada para prestar servicios para la demandada, en virtud de los 85 contratos. La actora ha venido desempeñando siempre funciones como ayudante de realización tanto antes como después de la OPE de 2012.

La Corporación de Radio y Televisión de Galicia, en su recurso de suplicación invocó la excepción procesal de cosa juzgada, porque la indemnización que postula la trabajadora, correspondiente a su cese laboral ya había sido solicitada en el procedimiento de despido, en el que la actora ya había reclamado todos los derechos económicos derivados de su cese. La sala de suplicación, en cuanto a la concurrencia de cosa juzgada, acoge dicha censura jurídica siguiendo el criterio establecido por el propio tribunal resolviendo semejantes pretensiones de otros trabajadores de la demandada, en los que concluyó que concurrían las tres identidades de personas, objeto y causa de pedir. Argumenta la sala que la causa de pedir deviene de esa relación laboral que finalizó el 30 de junio de 2012; con independencia de que se hubiera producido en legal forma por cobertura reglamentaria de la plaza, no pudiendo pretender la trabajadora el reconocimiento de la indemnización sobre la base de unos derechos económicos que derivan de aquel primer proceso, tratándose de una cuestión examinada y resuelta por sentencia firme que impide en el presente, a tenor del art. 222.1 LEC, cualquier otro pronunciamiento sobre la misma cuestión, vinculando lo resuelto en aquella al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto. Así, en ambos procesos se resolvió sobre la indemnización aquí postulada, desestimándose en el primero mediante sentencia firme que rechazó la existencia de despido, sin necesidad de entrar a examinar los motivos que interesaban un incremento de la indemnización reconocida en la instancia, porque la estimación de la cosa juzgada supone la absolución de la empresa recurrente en relación con la indemnización fijada en el fallo.

TERCERO

Recurre la trabajadora, en casación para la unificación de doctrina, centrando su recurso en la excepción de cosa juzgada, acogida por la sala de suplicación, y cita como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 27 de septiembre de 2017, R. Supl. 1075/2017, que no aprecia la excepción de cosa juzgada en la reclamación de la trabajadora de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio. En el caso, tanto en instancia como en suplicación se había desestimado la demanda de la trabajadora por despido frente a su cese, por reincorporación del trabajador sustituido. El 11 de octubre de 2016 la actora formuló reclamación previa de cantidad en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio y la referencial considera que no se da la identidad de la causa de pedir entre las dos demandas, por lo que no aprecia la excepción de cosa juzgada, remitiéndose a pronunciamientos previos en los que reconoció la indemnización correspondiente a la extinción por razones objetivas en supuestos de cese de trabajadores temporales en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016.

En este caso se invoca un motivo de infracción procesal, por lo que las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a dicha controversia procesal debiendo existir la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)].

Atendiendo a la anterior consideración, no puede apreciarse la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales porque la sentencia recurrida estimó la excepción de cosa juzgada y la de prescripción de la indemnización, que también había sido alegada por la empresa, remitiéndose a similares supuestos enjuiciados por el mismo tribunal y respecto de la misma demandada y por tal motivo revocó el pronunciamiento de instancia que había declarado el derecho de la demandante a percibir una indemnización de 21.430,11 €, añadiendo además que la indemnización se pretendía sobre la base de la jurisprudencia del TJUE argumentado la sala que aun considerando el inicio del cómputo del plazo prescriptivo más favorable (fecha de la firmeza de la sentencia de despido), tampoco se habría respetado el plazo del año del art. 59 ET, y acceder a la pretensión del demandante sería como permitir un plazo de prescripción indefinido dependiendo de los nuevos criterios jurisprudenciales (TJUE) y en detrimento de la seguridad jurídica. Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, se debate únicamente la excepción de cosa juzgada, que no se estima concurrente, no habiendo debate alguno sobre la prescripción; de suerte que la estimación de la demanda deriva de dicho pronunciamiento, y éste no resulta contradictorio con el de la recurrida, en la que la desestimación se basaba también en la estimación de la excepción de prescripción de la acción ejercitada.

CUARTO

Por providencia de 29 de noviembre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 16 de diciembre considera que concurre la identidad requerida entre las sentencias comparadas, tratándose en este caso de infracciones procesales, debiendo valorarse la identidad de las resoluciones respecto dichas infracciones. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de D.ª Zulima contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de marzo de 2019, en los recursos de suplicación número 4090/2018, interpuestos por D.ª Zulima y la Corporación Radio y Televisión de Galicia SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 21 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 893/2015 seguido a instancia de D.ª Zulima contra la Corporación Radio y Televisión de Galicia SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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