STS 70/2020, 28 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución70/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1460/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 70/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 28 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Comercial Limpieza Villar SA representa por la procuradora Dª. Mª Teresa Bajo Ruiz y asistida por la letrada Dª Ruth Morcillo Cerdán contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 2524/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia/San Sebastián, en autos nº 268/2016, seguidos a instancias de D. Melchor contra Garbialdi SAL, Comercial de Limpiezas Villar SA sobre despido.

Ha comparecido como parte recurrida Garbialdi SA representada y asistida por la letrada Dª. Mª Consuelo González del Arco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de agosto de 2016 el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Melchor, con DNI NUM000, venía prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo el ámbito de organización y dirección de COMERCIAL DE LIMPIEZAS VILLAR S.A., con antigüedad desde el 16 de noviembre de 2015, con categoría de peón especialista y salario bruto mensual de 1.714,16 euros, sustituyendo a Rodolfo que se encontraba en situación de incapacidad temporal. La parte actora prestaba sus servicios en distintos centros dependientes del Departamento de Educación del Gobierno Vasco al ser COMERCIAL DE LIMPIEZAS VILLAR S.A. adjudicataria del servicio de limpieza (incontrovertido).

SEGUNDO.-A partir del 1 de abril de 2016, pasa a ser la adjudicataria de tal servicio la entidad GARBIALDI, la cual le remitió a la parte actora una carta el día 31 de marzo del mismo año, indicándole que no le subrogaría por no haber entregado la empresa saliente la documental laboral necesaria para tal subrogación (folio 85).

TERCERO.- Entre el 18 de febrero y el 31 de marzo de 2016, las codemandadas intercambiaron una serie de emails en los que GARBIALDI reclamaba la documentación del lote 5 de la licitación, entre los que se encontraría el actor, y en los que LIMPIEZAS VILLAR responde que ya remitió toda la documentación necesaria, no mostrándose conforme con ello la primera (folios 48 y ss; folios 148 y ss).

CUARTO.-Resulta aplicable el Convenio Colectivo entre las empresas concesionarias y los trabajadores que prestan sus servicios en los centros dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco y de la UPV/EHV, con especial mención del art. 34 del mismo, el cual se da por reproducido.

QUINTO.-El 21 de abril de 2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación administrativa con el resultado de intentado sin avenencia respecto de LIMPIEZAS VILLAR, y sin efecto respecto de GARBIALDI.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "A) Que estimo la demanda formulada por Melchor frente a GARBIALDI S.A.L, y en su virtud: 1.- Declaro improcedente el despido, debiendo la mercantil elegir entre el abono de la indemnización de 774,81 €, o la readmisión con el pago de los salarios de tramitación a razón de 56,35 €/día en los términos del art. 56 ET . 2.- Las anteriores cuantías se verán incrementadas con los intereses del fundamento de derecho quinto de esta resolución. B) Que desestimo la demanda formulada por Melchor frente a COMERCIAL DE LIMPIEZAS VILLAR S.A., y en su virtud absuelvo a ésta de los pedimentos dirigidos en su contra. C) No se hace pronunciamiento condenatorio alguno frente al FOGASA sin perjuicio de sus responsabilidades legales.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Garbialdi SAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Garbialdi SL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia, dictada el 29.8.2016 en los autos nº 268/2016 sobre despido, seguidos a instancia de D. Melchor contra Comercial de Limpiezas Villar SA y Garbialdi SAL, revocamos la sentencia recurrida absolviendo a Garbialdi SAL frente a las pretensiones deducidas en su contra, con traslado a Limpiezas Villar SA de la responsabilidad y consiguiente condena sobre la declaración de improcedencia del despido y sus efectos que se han establecido. Sin pronunciamiento alguno en materia de costas, procede la devolución del depósito y la consignación efectuada a la recurrente una vez firme la sentencia.".

TERCERO

Por la representación de Comercial Limpieza Villar SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en fecha 15 de noviembre de 2016 (RS 2323/2016).

CUARTO

Con fecha 14 de diciembre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido al recurrido Garbialdi SAL para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la procedencia del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y Antecedentes.

  1. En el presente recurso de casación unificadora, se cuestiona la existencia de una sucesión contractual, a raíz de una sucesión de contratas, así como si para la determinación de la documentación que debe darse a la empresa entrante deben entregársele no solo los documentos que dice el convenio de empresa, sino, también, los del convenio del sector que tiene un ámbito más amplio y establece mayores exigencias sobre el particular.

  2. Como antecedentes fácticos resaltar que la empresa Comercial de Limpiezas Villar, entidad saliente de la contrata y aquí recurrente, el 1 de abril de 2016 perdió la contrata que fue adjudicada a la entidad Garbialdi SA, quien se negó a incorporar a la plantilla al actor el día 1 de abril porque la empresa saliente no le había facilitado toda la documentación necesaria para que operara la subrogación, por discrepancias entre saliente y entrante en el alcance del art. 34 del Convenio Colectivo de empresas de limpieza de centros dependientes del Departamento de Educación del Gobierno Vasco (convenio autonómico), donde sólo se requiere acreditar la relación con la plantilla a subrogar y la última liquidación salarial practicada. Por contra, esas exigencias del artículo 17 del Convenio Sectorial de Limpiezas de Edificios Estatales (sectorial) establece mayores exigencias respecto a la documentación a presentar para que opere la subrogación.

SEGUNDO

Sobre la contradicción.

Como sentencia contradictoria, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al artículo 219 de la LJS, se trae la dictada el 15 de noviembre de 2016 (RS 2023/2016) por el mismo TSJ del País Vasco. Se contempla en ella el caso de un trabajador perteneciente a la misma empresa recurrente, siendo objeto del pleito el mismo que aquí: si las disposiciones del convenio autonómico se amplían con las contenidas en el convenio colectivo sectorial y la respuesta es divergente, la sentencia recurrida ha resuelto que si existe aplicación supletoria del convenio sectorial y la otra que no.

Existe contradicción doctrinal porque en proceso entre las mismas empresas y con el mismo objeto, siendo igual el caso de los trabajadores afectados, han recaído soluciones divergentes que deben ser unificadas.

TERCERO

La cuestión planteada: aplicación "strictu sensu" de la redacción original del convenio colectivo autonómico o con las ampliaciones que establece sobre el particular el Convenio Colectivo de ámbito del sectorial. En efecto, el Convenio Colectivo Sectorial de limpieza (BOE de 23-05-2013), negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del ET y en particular conforme a los artículos 83 y 84 del citado Texto legal (art. 2 del convenio estudiado), entre otras cosas regula en primer lugar y en su artículo 17 la subrogación de personal, da el concepto de contrata, alcance y extensión y regula con detalle los supuestos en los que la subrogación se produce y los requisitos que se deben cumplir. Obsérvese que solo tiene 4 artículos, todos dedicados a esta cuestión y que damos por reproducidos "in extenso".

La concurrencia y preferente aplicación del convenio sectorial viene recogida en los artículos 82-2, 83 (2-3), 84 y 85, entre otros, de los que se deriva la fuerza vinculante de los convenios colectivos sectoriales y su preferente aplicación, máxime cuando, como aquí ocurre no consta su impugnación judicial, ni los efectos de la misma, conforme a nuestra sentencia de 25 de abril de 2019, lo que como regla general comporta su validez.

Consecuentemente, el artículo 84-3 del ET permite que durante la vigencia o antes de un convenio colectivo de empresa, se negocie un convenio sectorial que tenga preferencia en su aplicación por su carácter general y unificador, salvo pacto en contrario cual se deriva de lo dispuesto en el primer párrafo del convenio sectorial que nos ocupa.

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina obliga a considerar más correcta la solución que da la sentencia recurrida y que las normas del Convenio Colectivo autonómico de la demandada sobre subrogación deben ser completados por las que sobre ese particular se contienen en el Convenio Estatal sobre la materia antes comentado, lo que oído el Ministerio Fiscal obliga a confirmar la sentencia impugnada y a desestimar la demanda. Con costas (300 €) a favor del letrado de la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Comercial Limpieza Villar SA contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 2524/2016, formulado contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia/San Sebastián, en autos nº 268/2016.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Condenar al recurrente al pago de las costas que se fijan en 300 euros y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

  4. Dese a las consignaciones constituidos para recurrir el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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