STS 56/2020, 23 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución56/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2332/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 56/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 23 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Iberdrola Ingeniería y Construcción, S.A.U., contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 546/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, de fecha 11 de diciembre de 2015, aclarada por auto de 24 de febrero de 2016, recaída en autos núm. 1044/2015, seguidos a instancia de D. Ildefonso contra las mercantiles Estudios y Servicios de Movilidad, Gestión de Infraestructuras, S.L.; Technosafe Business Advance Security, S.L.; Iberdrola Ingeniería y Construcción, S.A.; D. Leonardo; y Rimarín Inversiones Estratégicas, S.L.

Ha sido parte recurrida D. Ildefonso, representado y defendido por el letrado D. José Antonio Águeda Iniesta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El demandante D. Ildefonso estuvo vinculado desde el 23 de enero de 2014 al 22 de abril de 2014 con la mercantil ESTUDIOS Y SERVICIOS DE GESTIÓN DE INSFRAESTRUCTURAS, S.L. en virtud de Convenio de Cooperación educativa entre la Uned y dicha mercantil (vida laboral obrante al folio 49 y convenio recogido a los folios 137 y ss.)

  1. - D. Ildefonso ha prestado servicios por cuanta y bajo la dependencia de la empresas demandadas mercantiles ESTUDIOS Y SERVICIOS DE MOVILIDAD, GESTIÓN DE INSFRAESTRUCTURAS, S.L. y mercantiles TECHNOSAFE BUSINESS ADVANCE SECURITY, S.L. desde el 23 de abril de 2014 con una categoría profesional señalada en el contrato de Titulado 1º ciclo universitario para la realización de funciones de jefe superior (folios 130 a 134 y 146 a 150) y con un salario percibido de hecho de 1.833,34 euros con prorrata de pagas extras conforme al nivel salarial 1 (con el siguiente desglose: salario base de 1243,21 €, prorrata de pagas extras de 207,20 €, plus convenio por importe de 174,41€ y complemento personal de 174,41 €) (no debatido). El demandante disponía de cuenta de correo electrónico de technosafe, firmaba sus correos en nombre de dicha mercantil que le abonaba gastos por trasferencia bancaria, percibiendo también de dicha entidad al menos la nómina de marzo de 2015 (folios 67 a 70) y se le identificaba como ingeniero de la empresa Technosafe en la documentación relativa a los viajes a Argelia. Ambas mercantiles codemandadas tiene como representante y administrador a D. Leonardo. En fecha 25 de junio de 2015 suscribió con la mercantil Estudios y Servicios de Gestión Infraestructuras acuerdo de teletrabajo obrante a los folios 151 a 155 para realizar funciones de jefe superior desde el domicilio del trabajador. Por carta de 17 de agosto de 2015 el demandante presentó solicitud de baja voluntaria con efectos del 4 de septiembre de 2015 (folio 154 que se da aquí por reproducido) Se adeuda al demandante las nóminas desde mayo de 2015 y la cantidad de 462,78 euros en concepto de gastos de viaje no reembolsados (hecho no controvertido)

  2. - La relación laboral se rige por el XVII Convenio Colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos (BOE núm. 256 de fecha 25 de octubre de 2013) El salario que correspondería a un trabajador perteneciente al nivel 1 (licenciados y titulador de 2º y 3º ciclo universitario y analista) es de 1.687,02 euros/mes y el que correspondería a un trabajador perteneciente al nivel 2 (Diplomados y titulados 1º ciclo universitario. Jefe Superior es de 1.253,16 euros/mes (artículo 33.2 del Convenio) El demandante ha desempeñado funciones de supervisor del montaje de sistemas de seguridad en la Central de Ciclo Combinado Koudiet Eddraouch en el proyecto de la mercantil IBERDROLA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN sita en Rue Emile MalquisDjenane el Milai, villa nº 19 Hydra- alger en Argelia (folios 55 a 66) durante su relación laboral su superior jerárquico era Primitivo. El demandante es Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, siendo habilitación suficiente para realizar las funciones correspondientes al nivel retributivo 1 (Titulación obrante al folio 84) Para el caso de estimar la demanda, el actor tendría derecho a percibir en concepto de diferencias salariales durante el periodo de septiembre de 2014 a septiembre de 2015 la cantidad de 11.484,68 €.

  3. - Con fecha 4 de septiembre de 2015 se presentó papeleta de conciliación, el día 22 de septiembre se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid, que terminó intentado sin efecto ante la incomparecencia de la empresa Technosafe Business Advance Security S.L. y de la persona física demandando Leonardo".

En dicha sentencia aparece el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Ildefonso frente a ESTUDIOS Y SERVICIOS DE MOVILIDAD, GESTIÓN DE INSFRAESTRUCTURAS, S.L. y la mercantil TECHNOSAFE BUSINESS ADVANCE SECURITY, S.L debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a las mismas a abonar al actor la cantidad de 11.484,68 euros brutos en concepto de diferencias salariales entre el nivel salarial 2 y en nivel salarial 1 de la categoría de Grupo I que efectivamente desempeña durante el periodo de 1/9/2014 al 4/9/2015 y la cantidad de 462,78 euros en concepto de gastos de viaje no reembolsados ascendiendo el cantidad total adeudada a 11.946,86 euros. Desestimando la demanda interpuesta por DON Ildefonso frente a IBERDROLA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN debo absolver y absuelvo al demando de los pedimentos deducidos en su contra".

El Juzgado procedió a aclarar la precitada sentencia por auto de 24 de febrero de 2016, quedando redactada su parte dispositiva en los siguientes términos: "1.- Se acuerda ACLARAR la sentencia número 410/2015, de fecha 11 de diciembre de 2015 dictada en el presente procedimiento rectificando el error material expresado, en el sentido que a continuación se dice: En el Fallo donde dice "Que estimando la demanda interpuesta por DON Ildefonso frente a ESTUDIOS Y SERVICIOS DE MOVILIDAD, GESTIÓN DE INSFRAESTRUCTURAS, S.L. y la mercantil TECHNOSAFE BUSINESS ADVANCE SECURITY, S.L debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a las mismas a abonar al actor la cantidad de 11.484,68 euros brutos en concepto de diferencias salariales entre el nivel salarial 2 y en nivel salarial 1 de la categoría de Grupo I que efectivamente desempeña durante el periodo de 1/9/2014 al 4/9/2015 y la cantidad de 462,78 euros en concepto de gastos de viaje no reembolsados ascendiendo el cantidad total adeudada a 11.946,86 euros. Desestimando la demanda interpuesta por DON Ildefonso frente a IBERDROLA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN debo absolver y absuelvo al demando de los pedimentos deducidos en su contra" Debe decir Que estimando la demanda interpuesta por DON Ildefonso frente a ESTUDIOS Y SERVICIOS DE MOVILIDAD, GESTIÓN DE INSFRAESTRUCTURAS, S.L. y la mercantil TECHNOSAFE BUSINESS ADVANCE SECURITY, S.L debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a las mismas a abonar al actor la cantidad de 11.484,68 euros brutos en concepto de diferencias salariales entre el nivel salarial 2 y en nivel salarial 1 de la categoría de Grupo I que efectivamente desempeña durante el periodo de 1/9/2014 al 4/9/2015 y la cantidad de 462,78 euros en concepto de gastos de viaje no reembolsados ascendiendo el cantidad total adeudada a 11.946,86 euros. Estas cantidades devengarán el interés del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores en las percepciones de naturaleza salarial. Desestimando la demanda interpuesta por DON Ildefonso frente a IBERDROLA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN debo absolver y absuelvo al demando de los pedimentos deducidos en su contra. 2.- NO HA LUGAR a modificar el nombre de la empresa demandada en el sentido interesado".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el Recurso de Suplicación número 546/2016 formalizado por el letrado DON JOSÉ ANTONIO ÁGUEDA INIESTA en nombre y representación de D. Ildefonso, contra la sentencia número 410/2015 de fecha 11 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, en sus autos número 1044/2015, seguidos a instancia del recurrente frente a ESTUDIOS Y SERVICIOS DE GESTIÓN DE INSFRAESTRUCTURAS, S.L, TECHNOSAFE BUSINESS ADVANCE SECURITY, S.L. e IBERDROLA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, S.A., en reclamación de cantidad y revocamos en parte la resolución impugnada y condenamos solidariamente a las tres codemandadas a abonar al actor la cantidad de 11.484,68 euros brutos en concepto de salarios y condenamos exclusivamente a las dos primeras, también solidariamente, a abonarle la cantidad de 462,78 euros en concepto de gastos de viaje no reembolsados. Estas cantidades devengarán el interés del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores en las percepciones de naturaleza salarial".

TERCERO

Por la representación procesal de Iberdrola Ingeniería y Construcción, S.A.U. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de noviembre de 2016 (rec. 656/2016). El recurrente estima que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 42.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si, a efectos de aplicar la responsabilidad solidaria prevista en el art. 42 ET, forma parte de la propia actividad de la empresa recurrente las tareas desempeñadas por la empleadora del trabajador, que fue subcontratada por la misma para la instalación de los sistemas de seguridad de la central de producción de energía eléctrica que estaba construyendo en Argelia.

La sentencia del juzgado de lo social desestima en ese extremo la demanda del trabajador y absuelve a la sociedad recurrente de las pretensiones ejercitadas en su contra, por entender que no ha quedado acreditado que las tareas subcontratadas formen parte de su propia actividad.

El recurso de suplicación del trabajador es acogido en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 17 de febrero de 2017, rec. 546/2016, en la que se concluye que forma parte de la propia actividad de la empresa principal las tareas subcontratadas con la sociedad para la que prestaba servicios el trabajador, consistentes en el montaje e instalación del sistema de seguridad de la central de producción de energía eléctrica que estaba construyendo en Argelia, en tanto que es evidente que una central de esa naturaleza debe disponer necesariamente de un potente sistema de seguridad y no es concebible que la obra pueda ser entregada sin estar dotada de tales sistemas, siendo que la empresa principal se comprometió con el promotor a la construcción íntegra de la central. Por ese motivo es una actividad inherente a su ciclo productivo, que de no haber subcontratada debería de haber sido realizada por el propio empresario comitente a riesgo de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial.

  1. - Contra dicha sentencia se formula el recurso de casación unificadora, que en un único motivo denuncia infracción del art. 42.1 y 2 ET, para sostener que las tareas y funciones desarrolladas por la empresa subcontratada en la instalación y montaje de los sistemas de seguridad no forman parte de la propia actividad de la principal, sin que pueda declararse por lo tanto su responsabilidad solidaria en las deudas salariales pendientes de pago al trabajador demandante.

Cita de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Madrid de 16 de noviembre de 2016, rec. 656/2016.

El Ministerio Fiscal interesa la íntegra estimación del recurso, de igual manera que la recurrida en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Para lo que debemos empezar por exponer una importante precisión.

    La empresa principal, codemandada, condenada en suplicación y ahora recurrente, no es Iberdrola, S.A, sino la sociedad de su grupo empresarial Iberdrola Ingeniería y Construcción, S.A.U., tal y como así se refleja perfectamente en el propio recurso y en las dos sentencias en comparación, por más que la referencial aluda simplemente y con nula precisión técnica a la empresa "IBERDROLA", para afirmar, sin matices, que se trata de una empresa eléctrica y negar por este motivo que el montaje de sistemas de seguridad forme parte de su propia actividad.

    A la que se añade otro elemento que resulta decisivo para la resolución del asunto, cual es la singular circunstancia de que, en el caso de autos, la sociedad recurrente no compareció en su momento al acto de juicio, pese a estar citada en forma, ni tan siquiera llegó a formular escrito de impugnación del posterior recurso de suplicación del trabajador, lo que ha dado lugar a la anómala situación de que no conste en los hechos probados ninguna específica referencia al objeto social de la misma, más allá de las genéricas indicaciones que ya hemos expuestos.

    Similar situación debió de producirse en el asunto de contraste, en el que tampoco aparece ninguna referencia al objeto social y actividad de la empresa principal.

    Lo que es seguro, en ambos casos, es que la sociedad demandada en su condición de empresa principal que subcontrató los servicios de la empleadora del actor no es Iberdrola, S.A, que aparece como cabecera del grupo empresarial y es la que efectivamente se dedica a la actividad de producción y explotación de energía eléctrica, sino la sociedad Iberdrola Ingeniería y Construcción, S.A.U, que es una filial de la misma y de la que consta que era la encargada de la construcción de la planta de Argelia en la que prestó servicios el demandante.

  2. - Sea como fuere, en ambos casos se trata de trabajadores de la empresa TECHNOSAFE que fue subcontratada por Iberdrola Ingeniería y Construcción, S.A.U., para la instalación y montaje de los sistemas de seguridad de la central de ciclo combinado que estaba construyendo en Argelia, en las que ambos trabajadores prestaron servicios.

    La contradicción resulta por ello evidente, puesto que, frente a una misma situación jurídica y de hecho, las sentencias en comparación han aplicado una doctrina diferente que es preciso unificar.

    Mientras que la recurrida entiende que la instalación de los sistemas de seguridad forma parte de la propia actividad de la sociedad recurrente, la referencial ha considerado que no puede considerarse integrada en dicha actividad, al entender que la principal es una empresa eléctrica.

TERCERO

1.- Una vez aclarado que la empresa principal no es Iberdrola S.A., sino Iberdrola Ingeniería y Construcción, S.A.U, que tenía el encargo de construir y entregar enteramente terminada una central de ciclo combinado de producción de energía eléctrica, la solución no puede ser otra que desestimar el recurso, en aplicación de la unánime y reiterada doctrina de esta Sala sobre el alcance de la responsabilidad solidaria que contempla el art. 42 ET.

  1. - Como recordamos en STS 9/5/2018, rcud. 3535/2016, esa clase de responsabilidad solidaria se extiende a la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad: "La imprecisión de este concepto ha sido suplida por la jurisprudencia que se ha decantado por una concepción estricta que limita su alcance a aquellas obras o servicios que sean inherentes al proceso productivo de la empresa comitente. El fundamento de esta interpretación, en el contexto del artículo 42 ET, estriba en que "las actividades del ciclo productivo, a diferencia de las actividades indispensables no inherentes a dicho ciclo, se incorporan al producto o resultado final de la empresa o entidad comitente, tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista, justificando así la responsabilidad patrimonial de la empresa o entidad comitente respecto de los salarios de los trabajadores empleados en la contrata" ( STS de 29 de octubre de 1998, rcud. 1213/1998). b) La misma noción de "propia actividad" viene utilizando esta Sala en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, en relación con lo dispuesto en el artículo 24.3 LPRL que impone al empresario principal una obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del contratista en materia de seguridad en el trabajo, cuando se trate de obras o servicios correspondientes a su "propia actividad". ( SSTS de 1 de mayo de 2005, rcud. 2291/2004 y de 18 de enero de 2010, rcud. 3237/2007)".

    En el mismo sentido, la STS 15/6/2017, rcud. 972/2016, reitera que: "La noción de "propia actividad" ha sido ya precisada por la doctrina de la Sala en las sentencias de 18 de enero de 1995, 24 de noviembre de 1998 y 22 de noviembre de 2002 en el sentido de que lo que determina que una actividad sea "propia" de la empresa es su condición de inherente a su ciclo productivo. En este sentido la sentencia de 24 de noviembre de 1998 señala que en principio caben dos interpretaciones de este concepto: a) la que entiende que propia actividad es la "actividad indispensable", de suerte que integrarán el concepto, además de las que constituyen el ciclo de producción de la empresa, todas aquellas que resulten necesarias para la organización del trabajo; y b) la que únicamente integra en el concepto las actividades inherentes, de modo que sólo las tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal se entenderán "propia actividad" de ella. En el primer caso, se incluyen como propias las tareas complementarias. En el segundo, estas labores no "nucleares" quedan excluidas del concepto y, en consecuencia de la regulación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores. Pero, como precisa la sentencia citada, recogiendo la doctrina de la sentencia de 18 enero 1995, "si se exige que las obras y servicios que se contratan o subcontratan deben corresponder a la propia actividad empresarial del comitente, es porque el legislador está pensando en una limitación razonable que excluya una interpretación favorable a cualquier clase de actividad empresarial". Es obvio que la primera de las interpretaciones posibles anula el efecto del mandato del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores que no puede tener otra finalidad que reducir los supuestos de responsabilidad del empresario comitente y, por ello, se concluye que "ha de acogerse la interpretación que entiende que propia actividad de la empresa es la que engloba las obras y servicios nucleares de la comitente" .La doctrina de mérito establece la distinción entre actividades inherentes "formando parte del ciclo productivo", de las actividades que sin pertenecer a esas categorías también sean necesarias para realizar la actividad y concluye extrayendo estos últimos del ámbito del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores".

  2. - La traslación de estos criterios al caso de autos nos hace ver que, si la actividad de la empresa principal era la construcción y entrega al promotor de una central de producción eléctrica, debe considerarse que forma parte de la actividad indispensable de su ciclo productivo, la de la instalación y montaje de todos los sistemas y mecanismos que resulten imprescindibles para el funcionamiento de la planta, entre los que deben incluirse sin duda los destinados a garantizar la seguridad de la misma y sin los cuales no es concebible en los tiempos actuales el funcionamiento de una instalación industrial de esa naturaleza.

    De la misma forma que cualquier empresa de construcción a la que se le encargue la íntegra ejecución de una obra estará obligada a entregarla con los sistemas eléctricos, de aguas, de saneamiento, etc... que sean necesarios para su funcionamiento, también deberá incluir entre ellos los imprescindibles sistemas de seguridad en una planta industrial que estará destinada a la producción de energía eléctrica, y sin cuyo montaje no es admisible que pueda ni siquiera comenzar a operar una central de tales características.

    El hecho de que la empresa de ingeniería y construcción a la que se le encarga el proyecto no se dedique específicamente a instalaciones de seguridad, no quita que la dotación de ese tipo de sistemas forme parte esencial de su ciclo productivo cuando el encargo al que debe atender requiere ineludiblemente disponer de los mismos.

    La sentencia referencial incurre en el error de considerar que la actividad de la empresa principal es la de la comercialización y producción de energía, cuando en este caso se trata realmente de la construcción y entrega de una planta de producción de energía eléctrica, motivo por el que es la sentencia recurrida la que contiene la buena doctrina.

CUARTO

De conformidad con lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la recurrente que fijamos en la suma de 1.500 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese a las consignaciones su destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Iberdrola Ingeniería y Construcción, S.A.U., contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 546/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, de fecha 11 de diciembre de 2015, aclarada por auto de 24 de febrero de 2016, recaída en autos núm. 1044/2015, seguidos a instancia de D. Ildefonso contra las mercantiles Estudios y Servicios de Movilidad, Gestión de Infraestructuras, S.L.; Technosafe Business Advance Security, S.L.; Iberdrola Ingeniería y Construcción, S.A.; D. Leonardo; y Rimarín Inversiones Estratégicas, S.L., para confirmar en sus términos la sentencia recurrida. Con imposición a la recurrente de las costas del recurso que establecemos en la suma de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir. Y dese a lo consignado su destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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