ATS, 21 de Febrero de 2020
Ponente | CESAR TOLOSA TRIBIÑO |
ECLI | ES:TS:2020:1521A |
Número de Recurso | 38/2020 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/02/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 38/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 38/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 21 de febrero de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.
La procuradora D.ª María Del Carmen Giménez Carmona , en nombre y representación de D. Gabino, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 9 de enero de 2020, dictado por la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, dictada en el recurso de apelación n.º 848/2019.
El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación no cumple lo exigido en el artículo 89.2.f), de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), por cuanto que no fundamenta el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.
La parte recurrente en queja aduce que en el escrito de preparación justificó lo que exige el artículo 89.2.a) LJCA, e identificó las normas o jurisprudencia infringidas. Añade que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.
El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no cumplió adecuadamente lo que exige el artículo 89.2.f) LJCA, a cuyo tenor corresponde a quien anuncia el recurso, "(...) especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".
Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige especialmente(esto es, con singular énfasis) en este artículo 89.2.f) es: (i) que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente estatuidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; (ii) que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones; y (iii) que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada uno de los supuestos o presunciones de interés casacional que invoca.
Pues bien, esto no lo ha hecho la parte recurrente, que en su escrito de preparación se limitó a decir, en cuanto concierne a la exposición del interés casacional, lo siguiente:
"Que de conformidad con lo expuesto hasta el momento, puede apreciarse el interés casacional, toda vez que la resolución que se impugna está interpretando una norma de Derecho Estatal contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido, que afecta a un gran número de situaciones, a lo que hay que añadirle que existe un interés casacional objetivo por cuanto la resolución que se recure se aparta de la jurisprudencia existente"
De este modo, la parte hizo una referencia implícita a ciertos supuestos de interés casacional, pero no fundamentó ni siquiera mínimamente su concurrencia de forma argumentada, en los términos que la jurisprudencia ha determinado y que hemos explicado supra.
Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja n.º 38/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Gabino contra el auto de 9 de enero de 2020, dictado por la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación n.º 848/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Luis María Díez-Picazo Giménez, José Luis Requero Ibáñez, César Tolosa Tribiño,
Fernando Román García, Dimitry Berberoff Ayuda.