ATS, 21 de Febrero de 2020

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2020:1502A
Número de Recurso8092/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8092/2019

Materia: MEDIO AMBIENTE

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 8092/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 21 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, dictó sentencia nº 383/19, de 17 de septiembre-, por la que con desestimación del recurso contencioso-administrativo n. 302/18, interpuesto por la Federación Ornitológica Cultural Silvestrista Española, confirma y declara ajustada a derecho a la Orden Foral 569/LI/216, de 10 de noviembre de 2016, de la Diputación Foral de Guipúzcoa, ( BOG n. 218, de 17 de noviembre de 2016), que deroga la Orden Foral, de 2 de junio de 2009, que estableció la normativa para autorizar, con carácter excepcional la captura en vivo y tenencia de ejemplares de determinadas aves fringílidas silvestres, en el Territorio Histórico de Guipúzcoa.

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Abajo Abril, actuando en nombre y representación procesal de la Federación Ornitológica Cultural Silvestrista Española, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció las siguientes infracciones legales y/o jurisprudenciales: Art. 24 CE, Art. 9.1 c) de la Directiva 2009/147/CE, relativa a la conservación de las aves silvestres y la obligación de declaración de Zonas de Especial Protección para las Aves; art. 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y art. 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

TERCERO

Como supuestos de interés casacional ex art. 88.2 y 88.3 LJCA se invocaron por la recurrente los siguientes: 88.2.c ), 88.2.f ), 88.3.a) LJCA .

CUARTO

Mediante auto de 21 de noviembre de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación referenciado, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

QUINTO

Mediante escritos presentados el 17 de enero de 2020, se personaron ante esta Sala del Tribunal Supremo la Federación Ornitológica Cultural Silvestrista española, en calidad de recurrente y la Diputación Foral de Guipúzcoa, en calidad de recurrida.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA.

SEGUNDO

La parte recurrente, tras exponer los antecedentes del proceso, invoca los supuestos de interés casacional de los apartados c) y f) del art. 88.2 LJCA y a) del art. 88.3 LJCA.

Los fundamenta, alegando, primero, que la sentencia impugnada puede afectar a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso (88.2 c) LJCA), toda vez que al tratarse del primer pronunciamiento dictado sobre el asunto, tras la emisión del Dictamen Motivado de la Comisión Europea en el seno del expediente de Infracción 2016/4028, el criterio sentado en la resolución discutida es susceptible de ser reproducido en otros muchos supuestos en análogas circunstancias. Todo lo cual, hace conveniente que el Tribunal Supremo, en su función nomofiláctica, admita por este motivo, el Recurso de Casación y fije un criterio claro, sirviendo al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la Ley.

En segundo lugar, argumenta que la resolución impugnada interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (ex artículo 88.2 f) de la LJCA) y añade que la Sentencia recurrida hace descansar todo el peso de su fundamentación en el Dictamen Motivado de la Comisión Europea dictado en el marco del Expediente de infracción núm. 2016/4028, confiriendo al Dictamen Motivado y, a lo advertido en el mismo, rango normativo o, al menos, ejecutivo, cuando la naturaleza jurídica de estos instrumentos ha sido claramente definida en primer lugar por la propia Unión Europea, que alude a éstos Dictámenes como: ''Instrumentos que permiten a las instituciones hacer declaraciones de manera no vinculante, es decir, sin imponer obligaciones legales a quienes se dirigen". Cita, entre otras, las STJUE de 29 de septiembre de 1998 (Asunto C-191/95) y de 15 de enero de 2014 (Asunto C-292/11).

En tercer y último lugar, justifica el interés casacional objetivo en que la Resolución impugnada aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia ( artículo 88.3.a) LJCA), poniendo de manifiesto que la sentencia impugnada es la primera que se dicta, una vez emitido el Dictamen Motivado por la Comisión Europea y que sin duda, su relevancia radica en que se va a constituir como precedente necesario respecto de otras muchas impugnaciones que se han llevado a cabo respecto de otras Órdenes autonómicas

prohibitivas de capturas de aves fringílidas en España, siendo precisa la formación de jurisprudencia al respecto del Dictamen Motivado que sustenta la razón de decidir de la Sentencia impugnada.

La ratio decidendi de la sentencia descansa sobre la valoración que se efectúa en el Dictamen de la Comisión Europea respecto de las explicaciones e informes que se han ofrecido sobre el cumplimiento de las exigencias y requisitos del art. 9.1 de la Directiva 2009/147/CEE, relativa a la conservación de aves silvestres, por parte de la Administración, y que concluye que España no ha demostrado que se cumplen las condiciones para la concesión de las excepciones a la prohibición de captura de aves a que se refiere el art. 1 de la Directiva- aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado- y que establece el art. 9.1 de la Directiva.

En este punto, es preciso recordar, que la Orden Foral, de 2 de junio de 2009, que resultó derogada por la Orden foral impugnada en el proceso, autorizaba, con carácter excepcional la captura en vivo y tenencia de ejemplares de determinadas aves fringílidas en el Territorio Histórico de Guipúzcoa y que la Sala, concluye que la derogación es conforme a derecho, dado que, el País Vasco, así como otras Comunidades Autónomas, en respuesta a la Carta de emplazamiento de la Comisión, asumieron que la reproducción de fringílidos en cautividad constituye una alternativa viable a la captura de aves fringílidas en la naturaleza, apuntando que, además, el Dictamen del Comité científico de Flora y Fauna, afirma, que la reproducción de aves fringílidas en cautividad es factible.

Atendiendo a lo expuesto, se considera que la parte recurrente ha realizado el esfuerzo argumental imprescindible para justificar la concurrencia del interés casacional objetivo de los apartados c) y f) del art. 88.2 y a) del art. 88.3 LJCA, procediendo la admisión del presente recurso.

TERCERO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88. 1 LJCA, en relación con el artículo 90. 4 de la misma, procede admitir a trámite el recurso de casación reseñado, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si,el dictamen motivado de la Comisión Europea, emitido en un procedimiento de incumplimiento por un Estado miembro de una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, puede ser considerado medio probatorio a valorar por el Juez, a efectos de resolver acerca de la conformidad a derecho de la derogación de una Orden Foral.

Y, en consonancia con esta cuestión, las normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia son: Art. 24 CE, Art. 9.1 c) de la Directiva 2009/147/CE, relativa a la conservación de las aves silvestres y la obligación de declaración de Zonas de Especial Protección para las Aves; art. 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y art. 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación.

  2. ) Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, el dictamen motivado de la Comisión Europea, emitido en un procedimiento de incumplimiento por un Estado miembro de una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, puede ser considerado medio probatorio a valorar por el Juez, a efectos de resolver acerca de la conformidad a derecho de la derogación de una Orden Foral.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación as normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia son: Art. 24 CE, Art. 9.1 c) de la Directiva 2009/147/CE, relativa a la conservación de las aves silvestres y la obligación de declaración de Zonas de Especial Protección para las Aves; art. 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y art. 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis María Díez-Picazo Giménez, José Luis Requero Ibáñez, César Tolosa Tribiño,

Fernando Román García, Dimitry Berberoff Ayuda.

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