ATS 215/2020, 30 de Enero de 2020

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2020:1526A
Número de Recurso2842/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución215/2020
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 215/2020

Fecha del auto: 30/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2842/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: NCPJ/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2842/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 215/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 30 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz se dictó sentencia, con fecha 28 de marzo de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 1/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlucar de Barrameda, como Procedimiento Abreviado nº 248/2016, en la que se condenaba a Isidora, Josefa y Virgilio, como autores de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.5º del Código Penal, en relación con el artículo 74.2 del mismo cuerpo legal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros, con arresto subsidiario de 180 días en caso de impago.

Los condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Jose Augusto en la cantidad de 171.708,50 euros, con los intereses legales, y se les condenó a abonar, por partes iguales, las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Isidora, Virgilio y Josefa formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2019, desestimando los recursos de apelación formulados por los acusados.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Virgilio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ignacio López Chocarro, formula recurso de casación por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso de formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. Pese al cauce procesal empleado, el recurrente se queja de la insuficiencia de la prueba de cargo por errónea valoración de la misma.

  1. Sostiene que, según se desprende de los particulares de los documentos traídos a colación por el Tribunal sentenciador, no puede considerarse que haya desplegado el engaño típico del delito por el que resultó condenado. Aduce, asimismo, que no se dan los elementos necesarios para que pueda apreciarse la cooperación necesaria entre los acusados y que el perjudicado no adoptó las precauciones necesarias para afrontar una operación jurídica como la que se somete a enjuiciamiento.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que Jose Augusto, desde el año 2005 que contactó con Isidora en la inmobiliaria "Casanlúcar 05 S.L.U." que la misma dirigía, para alquiler de un piso en el que veranear los meses de verano junto con su hermana y sus sobrinos en la localidad de Sanlúcar de Barrameda, prosiguió con la acusada para dicha finalidad aún después de cerrar la referida inmobiliaria en el año 2008 dado que Isidora mantenía su actividad de corredora en dicha localidad y siempre había ofrecido un servicio satisfactorio a Jose Augusto, quien confiaba en el buen hacer y la persona de la acusada.

    En el año 2010, Isidora aprovechando esta relación de confianza después de tantos años de trata profesional, al manifestarle Jose Augusto que le gustaría adquirir ya en propiedad una casa en Sanlúcar de Barrameda para pasar la temporada de verano, le ofreció un chalet sito en la avenida de las Piletas, de nombre "Nuestra Señora de la Caridad", haciéndole creer que se encontraba pendiente de una subasta judicial y que, para asegurarse ser el mejor postor tenía que ir consignando diferentes sumas.

    Conociendo esta maniobra Virgilio y Josefa, hijos de Isidora, quienes también se dedicaban al corretaje inmobiliario, pusieron a disposición de Isidora sus cuentas para que los ingresos de Jose Augusto se fueran realizando indistintamente en una u otra.

    Para esta finalidad de poder adquirir el referido chalet que realmente no se encontraba sujeto a ninguna subasta, Jose Augusto transfirió el 26 de marzo de 2010 a la cuenta NUM000, titularidad de Virgilio, el importe de 500 euros por gastos de corretaje, y el 6 de octubre de 2010 hizo entrega a Isidora de un talón por importe de 15.000 euros destinados a la primera consignación para la adquisición del chalet.

    Las transferencias que Jose Augusto fue realizando con la finalidad de pujar y adquirir el referido chalet en la cuenta NUM000, titularidad de Virgilio, conocedor de tal maniobra, fueron los siguientes:

    - El 21 de octubre de 2010: 11.000 euros.

    - El 18 de noviembre de 2010: 27.300 euros.

    - El 5 de mayo de 2011: 1.100 euros.

    - El 24 de mayo de 2011: 4.000 euros.

    - El 24 de mayo de 2011: 3.500 euros.

    - El 31 de agosto de 2011: 14.000 euros.

    - El 29 de octubre de 2011: 7.500 euros.

    - El 14 de diciembre de 2011: 26.000 euros.

    - El 29 de febrero de 2012: 4.000 euros.

    - El 9 de mayo de 2012: 14.908 euros.

    - El 19 de septiembre de 2012: 5.000 euros.

    - El 5 de noviembre de 2012: 5.000 euros.

    - El 5 de febrero de 2013: 1.500 euros.

    Las transferencias que Jose Augusto fue realizando con la finalidad de pujar y adquirir el referido chalet en la cuenta NUM001, titularidad de Josefa, conocedora de tal maniobra engañosa fueron los siguientes:

    - El 25 de septiembre de 2012: 4.500 euros.

    - El 25 de septiembre de 2012: 4.500 euros.

    - El 10 de febrero de 2014: 2.000 euros.

    - El 6 de octubre de 2014: 5.725 euros.

    - El 24 de diciembre de 2014: 1.575 euros.

    En concepto de adelanto por las comisiones del corretaje por la supuesta adquisición del citado chalet, Jose Augusto transfirió a dicha cuenta 1.000 euros el día 10 de enero de 2014 y 2.000 euros el día 31 de octubre de 2014.

    Finalmente, en la cuenta NUM002, titularidad de Isidora, transfirió con la misma finalidad, el día 28 de septiembre de 2015, la suma de 2.000 euros.

    Los acusados no han devuelto ninguna de estas cantidades a pesar de haber sido reclamados por Jose Augusto, antes de interponer la querella, manteniendo en el acto del Plenario la reclamación, que asciende a 171.708,50 euros.

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba, sobre los que fundamentó el juicio de inferencia para estimar a los acusados responsables del delito de estafa por el que fueron condenados, por lo que concluyó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido.

    El órgano de apelación descarta los alegatos expuestos por el recurrente en torno a su participación en el ardid defraudatorio desplegado inicialmente por Isidora, con remisión a las consideraciones expuestas respecto a Josefa, y estima que los acusados actuaron coordinadamente para la obtención del lucro ilícito proveniente de los distintos ingresos que iba efectuando Jose Augusto, y que disponían libremente de estas cantidades. El Tribunal Superior de Justicia entiende que la participación del recurrente se aprecia desde un momento temprano, en el año 2010, prácticamente al mismo tiempo en que comienza la dinámica defraudatoria, y que las sumas recibidas en su cuenta bancaria superan el límite fijado en el artículo 250.1.5º del Código Penal.

    La Sala de instancia se basó, fundamentalmente, en una doble apreciación, de un lado, otorgó plena credibilidad al relato de hechos ofrecido por Jose Augusto, quien declaró que debido a la confianza que tenía depositada en Isidora le manifestó su intención de comprar una vivienda y ésta le ofreció el chalet al que se refieren las actuaciones, manifestándole que estaba sujeto a un procedimiento judicial y disponible para su adquisición a través de subasta; motivo por el cual solo pudo verlo por fuera. De otro lado, descartó la versión exculpatoria ofrecida por los acusados y, en particular, que los ingresos realizados por Jose Augusto obedecieran a los pagos por los alquileres de los meses de verano, y entre otros extremos, se destaca que no pudieron facilitar los datos de identidad de los dueños de las distintas casas de alquiler y las direcciones de éstas.

    La sentencia de instancia se refiere, asimismo, a la prueba documental, comprensiva de los distintos ingresos realizados por el perjudicado y los movimientos de las cuentas bancarias de los acusados y, en particular, alude al documento obrante al folio 22 de las actuaciones. Se trata de un recibí firmado por Isidora -así reconocido por ésta- y en el que se especifica que el dinero recibido es "para la posición de la casa Nuestra Señora de la Caridad", y ello concuerda, a juicio del órgano sentenciador, con la versión ofrecida por Jose Augusto, quien refiere que entregó a Isidora un talón por importe de 15.000 euros en concepto de primera señal para la adquisición de la vivienda.

    Por todo lo cual, la Sala a quo concluyó que Isidora ideó un plan, aprovechando la confianza que tenía depositada en ella el perjudicado y le hizo creer en la posibilidad de adquirir una vivienda que se hallaba sujeta a un procedimiento judicial de embargo, circunstancia que le facilitaba la excusa de no disponer de las llaves, y le hizo creer que la forma de adquirirlo era a través de una subasta judicial, mediante la consignación de sucesivas cantidades de dinero.

    Sobre la base de consideraciones alcanzadas en la instancia, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración del denunciante-perjudicado, corroborada por la prueba documental, en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal de instancia resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.

    Como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, y los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, fundamentada, como vemos, en el desconocimiento de la operación llevada a cabo por su madre, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante y, por ende, no ha existido vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia.

    No asiste la razón al recurrente cuando invoca la relajación de los deberes de autotutela del perjudicado como causa de exoneración de responsabilidad.

    Tal y como hemos dicho, entre otras, en la Sentencia 306/2018 de 20 de junio, esta Sala tiene declarado respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que, aunque ha de evitarse una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima".

    De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.

    La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

    La STS 162/2012, de 15 de marzo recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

    En el mismo sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima.

    En aplicación de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, tal y como hemos expuesto en los párrafos precedentes, el ardid desplegado por Isidora, con la participación del recurrente tuvo la entidad suficiente como para provocar el error del perjudicado quien, tal y como razona la Sala, actuó, en todo momento, guiado por la confianza depositada en Isidora, con quien ya se había concertado en operaciones anteriores que se desarrollaron dentro de la normalidad.

    Por lo demás, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por lo tanto, se ha de inadmitir el recurso al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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