ATS, 11 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 11/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3571 /2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CLM/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3571/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 11 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 30 de enero de 2019 se acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por el demandante D. Fidel contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2016 dictada por la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 68/2016, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 550/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valdemoro sobre responsabilidad extracontractual y, subsidiariamente, intromisión ilegítima en el derecho al honor, seguidos contra D.ª Martina, parte recurrida en los recursos, así como declarar firme la sentencia recurrida e imponer las costas de dichos recursos al recurrente.

SEGUNDO

Con fecha 8 de febrero de 2019 la representación procesal de la parte recurrida en casación y por infracción procesal presentó escrito interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba cuenta de derechos y suplidos de la procuradora y minuta de honorarios del letrado D. Fernando Sanz Cadenas por importe de 2.600 euros, más 546 euros de IVA, 3.146 euros en total.

TERCERO

Practicada con fecha 15 de febrero de 2019 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios del citado letrado por el importe minutado. La cuantía del procedimiento se fijó en 3.251,75 euros.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de esa misma fecha la LAJ de sala que practicó la tasación acordó dar traslado de la misma a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 244 LEC.

QUINTO

La parte vencida en costas presentó escrito de fecha 4 de marzo de 2019 promoviendo incidente de nulidad de actuaciones contra al auto de 30 de enero de 2019. El incidente fue inadmitido a trámite por providencia de 23 de abril de 2019.

Seguidamente la misma parte presentó escrito impugnando la tasación por considerar indebidos y excesivos los honorarios del letrado minutante. Indebidos por aplicar el criterio 75 b) en lugar del criterio 10, párrafo 2, pág. 33, de las normas de honorarios del ICAM. Y excesivos, por no respetar el máximo del tercio de la cuantía litigiosa (la cual fijaba en 6.000 euros), y por no guardar proporción ni con la cuantía del procedimiento, ni con el efectivo trabajo realizado por dicho letrado, alegándose en este último sentido que era de escasa entidad (de "copia y pega"), y que no se había respetado lo dispuesto al respecto en el acuerdo de esta sala de 18 de diciembre de 2007. Además, se aludía a que el letrado minutante no debería haber actuado en este pleito habida cuenta de que había intervenido previamente en el "proceso matrimonial" seguido entre las mismas partes. Por todo ello pedía que el importe de los honorarios se fijara en 140,80 euros más 29,56 euros de IVA, 170,36 euros en total.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2019 se acordó tener por impugnada la tasación tanto por honorarios indebidos como por excesivos, dar traslado para alegaciones por término de tres y cinco días, respectivamente, al letrado minutante, y en cuanto a la impugnación por excesivos, pasar testimonio de lo necesario de las actuaciones al ICAM para la emisión del informe preceptivo.

SÉPTIMO

La parte minutante se opuso a la impugnación de la tasación de costas por ambos conceptos, si bien con carácter subsidiario aceptó que se redujeran al tercio de la cuantía litigiosa (fijada en 6.000 euros) y que por ello se fijaran en 1.800 euros.

OCTAVO

Por decreto de 11 de junio de 2019 la LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó desestimar la impugnación de la tasación de costas por honorarios indebidos del letrado minutante, con imposición de las costas de este incidente a la parte impugnante. Y por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2019 se acordó que no había lugar a la aclaración solicitada por la impugnante, toda vez que no existía error alguno.

NOVENO

En cuanto a la impugnación de la tasación de costas por excesivos, con fecha 29 de noviembre de 2019 el ICAM dictaminó que frente a los 2.600 euros más IVA a que ascendía la minuta del letrado Sr. Sanz Cadenas, era más conforme con sus criterios orientadores la cantidad de 1.000 euros más IVA.

DÉCIMO

Por decreto de 4 de diciembre de 2019 la LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó estimar la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos del letrado minutante y fijarlos en 1.000 euros más IVA (1.210 euros en total), con imposición de las costas del incidente al letrado minutante.

UNDÉCIMO

La representación procesal de la parte vencida en costas e impugnante de la tasación interpuso recurso directo de revisión contra el referido decreto solicitando su revocación, al considerar, en síntesis, que los honorarios del letrado minutante seguían siendo excesivos, que el decreto carecía de motivación en cuanto a la ponderación del trabajo efectivamente realizado por el letrado minutante, y que se habían vulnerado las normas de honorarios del ICAM y el referido acuerdo de esta sala de 18 de diciembre de 2007 por las razones que ya indicó en su escrito de impugnación de la tasación.

DUODÉCIMO

La representación procesal de la parte vencedora en costas y minutante se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación.

DECIMOTERCERO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en casación y por infracción procesal, a la sazón vencida en costas e impugnante de la tasación de costas, recurre ahora en revisión el decreto de la LAJ que estimó su impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos del letrado de la parte contraria, por considerar que siguen siendo excesivos. Se apoya en la falta de motivación del decreto y en los argumentos que adujo en el escrito de impugnación de la tasación, en síntesis, que no guardan proporción ni con la cuantía ni con el trabajo efectivamente realizado por el letrado minutante.

La parte vencedora en costas y minutante se ha opuesto solicitando la desestimación del recurso de revisión alegando, en síntesis, que la parte recurrente en revisión no indica con claridad la infracción que denuncia, que el decreto es conforme a Derecho por aplicar los criterios en esta materia, que está suficientemente motivado, y, en fin, que lo único que se desprende del recurso es que la parte recurrente en revisión pretende sustituir la fundada decisión de la LAJ por la suya propia, y dilatar el pago de las costas, a pesar de que el letrado minutante se ha limitado a minutar por un trabajo efectivamente desarrollado.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado porque la parte recurrente en revisión no cita precepto alguno como infringido por el decreto impugnado, lo que exige expresamente el art. 454 bis 2. LEC y "es causa suficiente de inadmisión de plano, y ahora, de desestimación del recurso" (p.e. autos de 12 de febrero de 2019, rec. 3795/2015, 3219/2015, y 49/2016, y de 11 de junio de 2019, rec. 1501/2016, y en todo caso, porque de acuerdo con la doctrina de esta sala sobre los límites de su función revisora, procedente únicamente cuando el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, procede desestimar recursos de revisión como este en los que se utilizan apreciaciones meramente subjetivas para intentar sustituir la ponderación del LAJ por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala (entre los más recientes, autos de 12 de noviembre de 2019, rec. 522/2017, y 14 de enero de 2020, rec. 113/2017).

El decreto recurrido fundó correctamente su decisión en el conjunto de criterios de ponderación que resultaban aplicables en materia de honorarios, y aunque de forma sucinta, también razonó sobre su aplicación al caso (fundamento de derecho primero, último párrafo), alcanzando una conclusión (el carácter excesivo de los honorarios y la procedencia de fijarlos en 1.000 euros, más IVA) que incluso se correspondía cuantitativamente con lo indicado por el ICAM en su informe, sin exceder el tercio de la cuantía litigiosa admitida por ambas partes (aun cuando ni dicho dictamen ni la cuantía del litigio tenían valor vinculante ni eran únicos criterios que debían ser ponderados). Frente a ello, la parte recurrente en revisión no da un solo argumento que permita apreciar objetivamente que el decreto impugnado se aparta de los criterios que rigen en esta materia o que ha sido dictado infringiendo normas procesales o incurriendo en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sino que, por el contrario, obviando cuál es el objeto de la tasación de costas (que, perfectamente reseñado en el primer párrafo del fundamento de derecho del decreto recurrido, huelga ahora reiterar) y obviando también cual es la función "ponderativa que significa el cálculo de los honorarios" que el LAJ tiene legalmente atribuida, lo único que hace es cuestionar su decisión a partir de apreciaciones meramente subjetivas en torno a la aplicación de los criterios de honorarios del ICAM (pese a lo dicho sobre la coincidencia de las cuantías recogidas por el decreto y el informe colegial) y, sobre todo, en torno al verdadero esfuerzo de dedicación y estudio desplegado por el letrado minutante en función de las concretas circunstancias concurrentes (no merece otra consideración la valoración que el recurrente en revisión hace del trabajo de su compañero, calificándolo de labor de "corta y pega").

TERCERO

Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013, y 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes (p.e. y entre los más recientes, los citados autos de esta sala de autos de 12 de noviembre de 2019, rec. 522/2017, y 14 de enero de 2020, rec. 113/2017).

Conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Fidel contra el decreto de 4 de diciembre de 2019, que se confirma.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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  • Escrito de impugnación de recurso de revisión civil
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    • 15 de novembro de 2021
    ...suficiente de inadmisión de plano, y ahora, de desestimación del recurso» (p.ej. autos de 18 de mayo de 2020 [j 6], rec. 4029/2016, 11 de febrero de 2020 [j 7], rec. 3571/2016, 11 de junio de 2019 [j 8], rec. 1501/2016, y tres autos de 12 de febrero de 2019, rec. 3795/2015 [j 9], 3219/2015 ......

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