ATS, 19 de Febrero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:1656A
Número de Recurso5060/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5060/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5060/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco Mare Nostrum S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 296/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 128/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Cecilio Castillo González, en nombre y representación de la entidad Banco Mare Nostrum S.A., como parte recurrente, y la procuradora D.ª María Lourdes Madrid Sanz, en nombre y representación de la entidad mercantil Barroc S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 18 de diciembre de 2019 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto al banco recurrente, único comparecido ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que muestra su conformidad con las causas de inadmisión que han sido puestas de manifiesto y solicita que no le sean impuestas las costas con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las que solicita la inadmisión de los recursos con imposición de sus costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se formulan por el banco que ha sido parte demandada y apelada en las instancias, contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario promovido por la mercantil que ahora es parte recurrida, sobre nulidad de un contrato de permuta financiera por error vicio, que -atendida la clase y cuantía del proceso- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido correctamente invocado por el banco recurrente, por lo que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en un motivo único, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 1301 CC y se citan las sentencias de esta sala que acreditarían el interés casacional, exponiéndose que se vulnera su doctrina por la sentencia recurrida ya que en las citadas sentencia se establece que el día inicial del plazo de caducidad es aquel en el que el cliente tuvo conocimiento de las circunstancias que determinan el error, lo que, según se dice en el desarrollo del motivo, tuvo lugar a partir de las primeras liquidaciones negativas en el año 2010, más de cuatro años antes de la interposición de la demanda.

Así planteado el recurso de casación, resulta apreciable las causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia de fundamento por haberse resuelto otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por la parte recurrente.

La tesis del banco recurrente no encuentra apoyo en la doctrina fijada por esta sala en la STS de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018. En ella, hemos declarado que:

"A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés".

De manera que, deduciéndose de la sentencia recurrida (F.J tercero) que el swap vencía en noviembre de 2012 y la demanda fue interpuesta el 26 de enero de 2016 -aunque la tesis del banco recurrente sobre la efectividad del plazo de caducidad porque la acción ejercitada fue de nulidad por error vicio y no de nulidad absoluta se ajusta a la doctrina de esta sala- con arreglo a la doctrina expuesta no cabría la modificación del pronunciamiento de la sentencia recurrida que desestima la excepción de caducidad, al no haber trascurrido cuatro años desde la extinción del swap hasta la formulación de la demanda.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC.

CUARTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer las costas de los recursos al banco recurrente.

No pueden tenerse en consideración las razones que, según se aduce, justificarían la no imposición de las costas, ya que, además de que la condena al pago de las costas es la consecuencia de su inadmisión, aunque la doctrina jurisprudencial aplicada fue fijada por esta sala en una sentencia dictada el 19 de febrero de 2018 y ha sido reiterada desde entonces, el banco recurrente ha esperado a la providencia en la que esta sala puso de manifiesto la causa de inadmisión para reconocer la no viabilidad de su recurso, causando así costas a la contraria.

El banco recurrente perderá los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Banco Mare Nostrum, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 296/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 128/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al banco recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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