ATS, 19 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4004/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4004/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Paulino presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 24 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación núm. 5800/2017, dimanante del juicio de divorcio n.º 48/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sanlúcar la Mayor.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Gómez-Villaboa Mandri se personó en la representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Gil Alegre fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid se personó en representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 4 de diciembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso. Por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones, interesando la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2.3.º LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Brevemente los antecedentes, en lo que al presente interesan, son los siguientes: el ahora recurrente interpuso demanda de divorcio, y por sentencia dictada en primera instancia, se fijó a cargo del esposo una pensión compensatoria a favor de la esposa de 500,00 euros/ mes por un periodo de seis años; atendiendo, entre otras razones, a que: i) consta que tiene una retribución neta en el ejercicio 2014, de 64.554,3 euros al año; ii) satisface los gastos de ambos hijos de 25 años, dependientes económicamente del padre, siendo los de la hija, 979,00 euros mes más la matrícula de la universidad, y por el hijo, 1.810,00 euros mes, mas matricula de universidad; iii) igualmente abona la hipoteca de la vivienda, seguros, suministros de vivienda, por importe de 955,61 euros mes; iv) la esposa no trabaja, tiene 51 años, prácticamente nunca ha trabajado, reconociendo el esposo que en los 24 años de duración del matrimonio se ha dedicado a la familia y a cuidar a los hijos, padece una discapacidad leve que no le impide llevar vida normal, no percibe prestación o subsidio y desde la crisis abona a su esposa 250,00 euros mes. Recurrida, entre otras, dicha medida por la esposa, interesa se eleve el importe de la pensión compensatoria a 1.500 euros. La audiencia estima parcialmente el recurso, y la fija en 650,00 euros al mes, y sin límite temporal. Y ello atendiendo a que se estima que los gastos del padre en relación a los hijos se abonarán durante un periodo relativamente corto, dada su edad, incorporándose al mercado laboral, lo que disminuirá los gastos del padre, que se cifran en 3.744 euros mes; por ello y atendiendo a la duración del matrimonio-24 años-, y la dedicación a la familia de la esposa y su escasa formación profesional, la discapacidad que padece del 38%, que no tiene reconocido ninguna prestación o subsidio y al objeto de cumplir su finalidad, de evitar el desequilibrio producido por la ruptura, y la edad de la esposa, considera que realizado un juicio prospectivo con prudencia, procede a revocar el límite temporal establecido, y fijarla con carácter indefinido, así como aumentar el importe a 650,00 euros/ mes -la audiencia acoge el recurso del esposo, y acuerda que los gastos de suministro de la vivienda cuyo uso se atribuye a la esposa, los abone la esposa y que se abonen por mitad los impuestos y seguros que le afecten-.

En definitiva, el ex esposo, a través de la casación, interesa que la pensión compensatoria se fije por importe de 500,00 euros mes con carácter temporal de seis años.

En el recurso de casación, interpuesto por interés casacional, por oposición a la doctrina de la sala, se alegan dos motivos, ambos por infracción del art. 97 CC; el primero en lo relativo a la cuantía de la compensatoria, cita como infringida, las SSTS de 19 de enero de 2010, 15 de junio de 2011, 23 de enero de 2012 y 20 de febrero de 2014; y el segundo en lo relativo al carácter temporal, citando como infringida las SSTS de 14 octubre de 2008.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado el recurso de casación interpuesto, éste incurre, en sus dos motivos, en la causa de inadmisión, de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.ª LEC).

Ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que:

"[...]las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".

Y esta misma sentencia concluye:

"siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia".

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente".

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge".

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]". ( STS n.º 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).

Así, en el supuesto examinado, y conforme se expuso, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala, que recoge expresamente, al concluir que, con las circunstancias concurrentes, ut supra expuestas, se debe fijar la cuantía en 650,00 euros, sin límite temporal. Debiendo concluir que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la recurrente, quien perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Paulino contra la sentencia dictada con fecha de 24 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación núm. 5800/2017, dimanante del juicio de divorcio n.º 48/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sanlúcar la Mayor.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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