STS 121/2020, 24 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución121/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 121/2020

Fecha de sentencia: 24/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3164/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE LAS PALMAS SECCION N. 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3164/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 121/2020

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 24 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuestos por D.ª Gregoria, representada por la procuradora D.ª Beatriz Ayllón Caro, bajo la dirección letrada de D. Salvador Martínez Rompeltien, contra la sentencia de 11 de mayo de 2017, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el recurso de apelación núm. 794/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 346/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arrecife. La parte recurrida, D. Ricardo, no se ha personado ante esta sala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Joaquín González Díaz, en nombre y representación de D. Ricardo, interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Gregoria en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "por la que, estimando la demanda, se condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (23.328,29 Euros), incrementadas con el interés legal desde la interposición de la demanda, y con imposición de costas del juicio a la parte demandada."

  2. - La demanda fue presentada el 14 de mayo de 2015 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arrecife se registró con el núm. 346/2015. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Encarnación Pinto Luque, en representación de D.ª Gregoria, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    "[...] dictar sentencia acordando desestimar íntegramente la reclamación de cantidad instada de contrario, con expresa condena en costas para la parte demandante o, subsidiariamente se declaren excesivas las minutas reclamadas."

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arrecife dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2016, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el/la procurador/a de los tribunales don Joaquín González Díaz, en nombre y representación de don Ricardo, frente a doña Gregoria representada por la procuradora de los tribunales doña Encarnación Pinto Luque, ACUERDO:

    ABSUELVO a la demandada doña Gregoria de todos los pedimentos contra ella ejercitados imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes".

  5. - Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, a instancia de la parte demandada, se subsanó el fallo de la anterior sentencia en el sentido de hacer constar que, las costas del procedimiento se imponían a la parte actora.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Ricardo.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que lo tramitó con el número de rollo 794/2016 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva establece:

"1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife de 16 de marzo de 2.016 en el Juicio Ordinario 346/15.

"2. Estimar la demanda interpuesta por don Ricardo, condenado a doña Gregoria al pago de 23.328,29 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas de la primera instancia.

"3.- No imponer costas en esta alzada a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Juana Agustina García Santana, en representación de D.ª Gregoria, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Infracción del artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, todo ello en relación con la jurisprudencia de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de abril así como de la Sentencia, de 15 de enero de 2015, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por no aplicar la regla de en caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor.

    "Segundo.- Infracción del artículo 14 Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales en relación con la necesidad de establecer jurisprudencia acerca del alcance de la Sentencia, de 15 de enero de 2015, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, acerca de una demanda para el pago de honorarios, en un acuerdo no formalizado por escrito."

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y personada ante la misma únicamente la parte recurrente, por medio del procurador mencionado en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 6 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Gregoria, contra la sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 2017, de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 794/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 346/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arrecife.

    "2.º- No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso".

  3. - Por providencia de 9 de enero de 2020 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de febrero de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - En 2009, Dña. Gregoria contrató los servicios profesionales como abogado de D. Ricardo, para que ejerciera su defensa en dos procedimientos judiciales.

    No consta que se realizara presupuesto previo ni que se firmara hoja de encargo o documento similar. La Sra. Gregoria abonó 4.800 € (2.300 € por el primer asunto y 2.500 € por el segundo), a cuenta, en concepto de provisión de fondos.

  2. - El Sr. Ricardo prestó sus servicios en un juicio ordinario que concluyó con sentencia íntegramente estimatoria para los intereses de la Sra. Gregoria y que comprendió también su ejecución y la ejecución de la tasación de costas. Así como en otro juicio ordinario que terminó con sentencia desestimatoria de la pretensión de la cliente.

    El abogado ha tasado sus servicios en tales procedimientos, en conjunto, en la suma de 23.328,29 €, una vez deducida la cantidad adelantada como provisión de fondos.

  3. - El Sr. Ricardo formuló una demanda contra la Sra. Gregoria, en la que solicitó que se la condenara al pago de 23.328,29 €, intereses y costas.

  4. - La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Consideró, resumidamente, que la demandada tenía la cualidad legal de consumidora y que, a falta de negociación individualizada y advertencia previa sobre el importe de los honorarios, era abusivo calcularlos conforme a las Normas Orientativas de los Colegios de Abogados. Debe entenderse que, respecto de los procesos declarativos, los honorarios coincidían con las respectivas provisiones de fondos solicitadas y abonadas; y en cuanto a las demandas de ejecución, no fueron objeto de encargo.

  5. - Recurrida la sentencia de primera instancia por el demandante, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación. En lo que ahora importa, consideró que: (i) debe entenderse que las ejecuciones también fueron objeto de encargo, puesto que, aunque no mediara encomienda expresa, la Sra. Gregoria se aprovechó de sus efectos sin objeción alguna; (ii) no hubo pacto sobre el importe de los honorarios; (iii) tampoco se acordó que las entregas a cuenta como provisión de fondos supusieran la totalidad de la retribución debida por los servicios profesionales; (iv) ante la falta de acuerdo, resulta adecuado minutar los servicios conforme a las normas colegiales. Como consecuencia de ello, revocó la sentencia de primera instancia y estimó totalmente la demanda.

SEGUNDO

Recurso de casación. Planteamiento de los dos motivos

  1. - El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.LEC, se enuncia en dos motivos.

    El primer motivo denuncia la infracción del art. 5 de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, en relación con la sentencia de esta sala 265/2015, de 22 de abril, y la STJUE de 15 de enero de 2015.

    El segundo motivo denuncia la infracción del art. 14 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, en relación con la STJUE de 15 de enero de 2015.

  2. - En el desarrollo de ambos motivos, la recurrente aduce, resumidamente, que el hecho de que el contrato no se documentara por escrito y fuera verbal no excluye la aplicación de la legislación de consumidores, así como que, a falta de pacto expreso u hoja de encargo, resulta abusivo aplicar las normas colegiales orientativas.

  3. - Dada la evidente conexidad argumental entre ambos motivos, se resolverán conjuntamente.

TERCERO

Aplicación a los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados de la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal

  1. - En la sentencia 203/2011, de 8 de abril, consideramos que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor. En particular, en lo que ahora interesa, declaró la mencionada sentencia:

    "Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil. Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos - artículo 1258 CC-, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo".

    Pronunciamiento específico que debemos enmarcar en la jurisprudencia general de esta sala en la materia, de la que es expresiva (por contener una completa recensión de los pronunciamientos previos) la sentencia 107/2007, de 16 de febrero, que declara:

    "[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004).

    "Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].

    "La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.

    "Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia".

  2. - A su vez, la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013, Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Son resaltables las siguientes consideraciones del TJUE:

    "23. Pues bien, se ha de observar que en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los "clientes-consumidores" y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04, EU:C:2006:758, apartado 68).

    "24. Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un "profesional", en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13. Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva".

  3. - Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores. La Directiva 93/13/CEE lo considera así en su preámbulo: "Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito[..]".

    El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLCU) no excluye de su aplicación a los contratos verbales, puesto que el art. 2 incluye en su ámbito objetivo las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, sin imponer una determinada sujeción a forma. Del mismo modo, el art. 59.1 TRLCU establece que:

    "Son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario".

    Y el art. 59.2 TRLCU:

    "Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos".

    Esta remisión al derecho común debe entenderse que engloba también los contratos verbales, cuya validez ha sido reconocida generalmente por la jurisprudencia de esta sala siempre que reúnan los requisitos previstos en el art. 1261 CC. Aunque resulta palmario que la falta de documentación dificulta el ejercicio de los controles que protegen la posición del consumidor.

  4. - El art. 60 TRLCU exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, aunque su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará. Mientras que el art. 60 bis del mismo texto legal dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65 que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.

    Para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC, resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio.

    En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.

  5. - Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.

  6. - La Disposición Adicional Cuarta , en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

    En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso:

    "se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria".

  7. - Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.

  8. - Finalmente, debe advertirse que como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad.

CUARTO

Decisión de la Sala sobre el recurso de casación. Falta de transparencia que no constituye abusividad. Desestimación

  1. - En este caso no consta que el abogado informara a la clienta del montante, aunque fuera estimativo, de sus honorarios, ni que hubiera un pacto expreso sobre una determinada cantidad. Pero de ello no cabe deducir, sin más, como se postula en el recurso y resolvió la sentencia de primera instancia, que la provisión de fondos constituyera, por sí sola, el importe total de los honorarios.

    La provisión de fondos, por su propia naturaleza de adelanto, es una entrega a cuenta y, salvo que se pruebe que se corresponde exactamente con los honorarios, no cabe presumir que suponga todo lo debido. El art. 17 del Código Deontológico de la Abogacía configura claramente la provisión de fondos como una entrega a cuenta y, por tanto, como un abono parcial de los honorarios, puesto que distingue entre "provisión de fondos y "honorarios definitivos", al decir:

    "El Abogado tiene derecho a solicitar y percibir la entrega de cantidades en concepto de fondos a cuenta de los gastos suplidos, o de sus honorarios, tanto con carácter previo como durante la tramitación del asunto. Su cuantía deberá ser acorde con las previsiones del asunto y el importe estimado de los honorarios definitivos.

    "La falta de pago de la provisión autorizará a renunciar o condicionar el inicio de las tareas profesionales, o a cesar en ellas".

    Además, en el supuesto litigioso, no es razonable considerar que la defensa jurídica en dos pleitos cuyas cuantías sumadas superaban los 366.000 € tuviera un precio inferior a 5.000 €.

  2. - Tampoco cabe considerar que no hubiera encargo expreso de la dirección jurídica en la fase de ejecución del proceso que terminó con la sentencia estimatoria de la pretensión de la Sra. Gregoria, pues aparte de que debe entenderse que el encargo incluía todas las gestiones tendentes a la plena satisfacción de los intereses de la clienta, es absurdo que la labor profesional del abogado se hubiera limitado a obtener una sentencia que no iba a servir de nada si no se ejecutaba. Aparte de que, como correctamente razona la Audiencia Provincial, la Sra. Gregoria se aprovechó sin objeción de los resultados de dicha ejecución.

    Cosa distinta es que una práctica profesional transparente hubiera exigido una información previa individualizada sobre los honorarios devengados durante las distintas fases procesales.

  3. - A falta, pues, de pacto expreso y conforme a la normativa legal expuesta, cabe concluir que la relación contractual entre las partes, en lo que se refiere a la cuantificación de los honorarios profesionales, no fue transparente, porque no hubo información al respecto. Ahora bien, teniendo en cuenta que cuando se celebró el contrato no estaba en vigor la actual redacción del párrafo segundo del art. 83 TRLCU, que parece equiparar la falta de transparencia a la abusividad, resulta aplicable la jurisprudencia del TJUE que establece que, respecto de los elementos esenciales del contrato (precio y prestación) una vez apreciada la falta de transparencia es cuando debe hacerse el juicio de abusividad (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ; y de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei).

  4. - Pues bien, si tomamos en consideración que el trabajo consistió en la dirección jurídica de dos procedimientos civiles complejos en todos sus trámites, incluyendo la ejecución en uno de ellos, los elevados intereses económicos en conflicto y que los honorarios minutados por el letrado se adaptan a las normas colegiales, de lo que cabe presumir que no son excesivos (puesto que corporativamente tienen el carácter de mínimos), no cabe considerar que la fijación de la retribución profesional, aunque no fuera transparente, resultara abusiva, porque no causa un grave desequilibrio entre las partes ni manifiesta mala fe por parte del letrado (art. 80.1 TRLCU, a sensu contrario).

    Como advirtió la STUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, a efectos del juicio de abusividad, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio "contrariamente a las exigencias de la buena fe", habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.

    Por un lado, hemos visto que la aplicación de normas legales no hubiera conducido a un resultado diferente respecto al importe de los honorarios. Y por otro, al haberse ajustado el profesional a los mínimos corporativamente previstos, podría presumir razonablemente que la consumidora habría aceptado esa cuantía.

    Por lo que la sentencia recurrida no infringe las normas legales citadas ni se aparta de la jurisprudencia comunitaria o nacional.

  5. - Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado.

QUINTO

Costas y depósitos

  1. - La desestimación del recurso de casación conlleva que deban imponerse a la recurrente las costas causadas, según ordena el art. 398.1 LEC.

  2. - Asimismo, debe ordenarse la pérdida del depósito constituido para su interposición, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Gregoria contra la sentencia de 11 de mayo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4.ª, en el recurso de apelación núm. 794/2016.

  2. - Imponer a la recurrente las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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