STS 118/2020, 19 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2020
Número de resolución118/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 118/2020

Fecha de sentencia: 19/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3904/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 3904/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 118/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2018, dictada en recurso de apelación 67/2018, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dimanante de autos de juicio de incapacitación núm. 160/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manzanares; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por Dña. Ramona, representada en segunda instancia por la procuradora Dña. Ana María Ruiz Garrido, bajo la dirección letrada de D. José Luis Arias Muñoz, designados ambos del turno de oficio, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la procuradora Dña. Rocío Arduan Rodríguez, nombrada del turno de oficio, en calidad de recurrente, no constando personadas más partes y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El fiscal, al amparo del artículo 3.º.7 de su Estatuto Orgánico y del art. 757.2 de la LEC, interpuso demanda de modificación de capacidad de obrar contra Dña. Ramona y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"[...]determinando la extensión de la capacidad jurídica de la demandada Dña. Ramona, en atención a las habilidades conservadas por la misma, estableciendo los medios de apoyo más idóneos para la conservación de la capacidad jurídica.

"2.º- Que se designe a su cónyuge, detallado en hoja aparte, como tutor del mismo, cargo para el que desde este momento se le propone, sin perjuicio de que, si durante la tramitación del procedimiento se encontrase otra persona más idónea se modificase tal propuesta para que fuese ésta la designada tutora.

"Para que sea nombrado defensor judicial se propone a su cónyuge, detallado en hoja aparte, visto que, hasta el momento de redactar la presente demanda, es la persona más idónea que se conoce para el desempeño de dicha función".

  1. - Por decreto de 13 de junio de 2017 se admitió a trámite la demanda, sustanciándose por los trámites de juicio verbal y emplazando a Dña. Ramona para que contestara a la misma.

  2. - El procurador D. Alfonso-Manuel López-Villalta Fernández-Pacheco designado del turno de oficio para la representación de Dña. Ramona y bajo la dirección letrada de Dña. Beatriz Cano Muñoz también designada por el turno de oficio, contestó a la demanda de incapacitación oponiéndose a la misma y suplicando al juzgado:

    "[...]se desestime la solicitud de incapacitación formulada por el Ministerio Fiscal".

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manzanares se dictó sentencia, con fecha 15 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo. Estimo la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, y declaro la incapacidad absoluta de Dña. Ramona quedando sometida al régimen de tutela, para cuyo cargo se designa a su esposo D. Arcadio quien deberá aceptar el cargo; y con los efectos de privación a la incapacitada de la facultad de testar y realización de actos de administración económica complejos; al derecho de tenencia y porte de armas, al derecho de conducir vehículos a motor. Sin hacer especial declaración sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada Dña. Ramona, la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia, con fecha 11 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dña. Ana María Ruiz Garrido en nombre y representación de Dña. Ramona contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Manzanares de fecha 15 de diciembre de 2017 y en su consecuencia debemos revocar y la revocamos parcialmente la meritada resolución en el sentido de:

"Declarar la modificación parcial de la capacidad de obrar de Dña. Ramona A) Quedando relativamente impedida para regir el ámbito patrimonial de su actividad que precisará pues el consentimiento del tutor para todos los actos de contenido patrimonial, que excedan de la administración del peculio para sus gastos cotidianos que fijara el tutor y gestiones administrativas, en especial, para actos de disposición patrimonial, para contratar préstamos y créditos donaciones. Todo ello con la particularidad de que será el tutor es el que gestionará los ingresos de la incapacitada, en representación del mismo, incluido, en su caso, la pensión que pueda recibir, y también será quien le facilitará y fijará pequeñas cantidades para sus gastos cotidianos. Queda inhabilitada para el uso y tenencia de armas o inhabilitada para conducir vehículo a motor y ciclomotores.

"b) En lo concerniente al ámbito personal, atañe además la función de control para que la afectada deba someterse a las pertinentes revisiones médicas y al tratamiento prescrito para su enfermedad, otorgándose la facultad de gestionar dicha cuestión, y para el caso de incumplir sus indicaciones, solicitando el auxilio necesario de las autoridades".

TERCERO

1.- Por Dña. Ramona se interpuso recurso de casación basado en el siguiente motivo:

Motivo primero y único. Basado en la vulneración de los arts. 10 y 14 de la Constitución Española, e infracción por inaplicación de los artículos 1 y 12 del Convenio sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Nueva York del 13 de diciembre de 2016, en relación con los arts. 215, 222, 287 y 298 del Código Civil al haberse nombrado un tutor y no un curador a Dña. Ramona.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 27 de noviembre de 2019, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el fiscal, presentó escrito de alegaciones en cuyo pie se indica:

    "El fiscal considera que debe estimarse el recurso de casación y aceptar el suplico del recurso de casación de Dña. Ramona que dice: "No habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, ha de estimarse que la misma ha infringido dichos preceptos constitucionales en relación con los artículos del Código Civil indicados, debiendo quedar sujeta Dña. Ramona a la institución de la curatela en los términos que indica el fallo de la sentencia de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Ciudad Real. Por todo lo expuesto. Suplico a la Sala: Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que acompaña., se sirva admitirlo y, en su mérito, tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra las sentencia dictada por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Ciudad Real en fecha 11 de abril de 2018, remitiéndose por el letrado de la administración de justicia los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo, para que, por dicho tribunal ad quem, previa su admisión, se dicte sentencia, que lo estime, casando parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de que a la demandada parcialmente incapacitada, quede sujeta a la institución de curatela en los términos que se indican en el fallo de la sentencia de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Ciudad Real, con el correspondiente pronunciamiento conforme a la Ley sobre costas de las instancias, y sin declaración especial respecto de las del presente recurso"".

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2020, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º LEC, invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Brevemente los antecedentes son los siguientes: el Ministerio Fiscal insta proceso de modificación de la capacidad de obrar de la aquí recurrente, dictándose sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, por la que se declara la incapacitación absoluta de Dña. Ramona quedando sometida a un régimen de tutela, designando en el cargo de tutor a su esposo, D. Arcadio, y con los efectos de privación a la incapacitada de la facultad de testar y realización de actos de administración económica complejos; al derecho a la tenencia y porte de armas y al derecho a conducir vehículos a motor. Recurrida la sentencia por la demandada, solicita se desestime íntegramente la demanda, o subsidiariamente, sic, se la declare la incapacidad limitada a los aspectos sanitarios, esto es, control médico parcial, etc.

Mediante sentencia dictada por la Audiencia, en fecha 11 de abril de 2018, se estima parcialmente el recurso de apelación y se acuerda: declarar la modificación parcial de la capacidad de obrar de doña Ramona: a) quedando relativamente impedida para regir el ámbito patrimonial de su actividad que precisara pues el consentimiento del tutor para todos los actos de contenido patrimonial, que excedan de la administración del peculio para sus gastos cotidianos que fijará el tutor y gestiones administrativas, en especial para actos de disposición patrimonial, para contratar préstamos y créditos donaciones. Queda inhabilitada para el uso y tenencia de armas e inhabilitada para conducir vehículos a motor y ciclomotores. b) en lo concerniente al ámbito personal, atañe además la función de control para que la afectada deba someterse a las pertinentes revisiones médicas y al tratamiento prescrito para su enfermedad, otorgándose la facultad de gestionar dicha cuestión y para el caso de incumplir sus indicaciones, solicitando el auxilio necesario de las autoridades.

Contra dicha resolución se alza la demandada interponiendo recurso de casación, si bien no respecto del contenido y alcance de la modificación de la capacidad sino el régimen de apoyo a establecer, solicitando que se nombre curador, y no tutor, sic, "en los términos que indica el fallo de la sentencia" de la AP.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 10 y 14 CE, 215, 222, 287 y 289 CC, en relación con el art. 1 y 12 de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006 (refiere 2016), de Nueva York y la doctrina jurisprudencial del TS, citando las núm. 362/ 2018, de 15 de junio, la 557/2015, de 20 de octubre. Explica que lo que procede es la constitución de una curatela.

El Ministerio Fiscal, ante esta sala, informó que procedía la estimación del recurso de casación.

SEGUNDO

Sente ncia de la Audiencia Provincial.

En la sentencia de la Audiencia Provincial se declaró:

"De los aspectos fácticos que caben deducir de las pruebas practicadas en esta alzada, así como por otro lado el informe forense e informes obrantes en las actuaciones y de la testifical de la psiquiatra que la atendió en uno de los ingresos hospitalarios, relativos a la enfermedad de Ramona, se infiere que es una mujer de 45 años de edad padece un trastorno esquizoafectivo en el que se recoge que la misma ha alcanzado un nivel de autonomía razonable dentro del contexto de su patología que convive en el domicilio familiar con su marido e hijo de 18 años de edad, y dice el Sr. médico forense, que es incapaz de gobernar por sí misma tanto su persona como sus bienes. Por su parte de la exploración practicada en la vista se deduce que dicha persona es capaz de realizar las actividades más esenciales de la vida, como así reconoce el Sr. médico forense, capaz de vestirse, organizar las tareas habituales del hogar, gestionar las compras diaria, cocinar, ahora bien precisa una supervisión o seguimiento por terceras personas, en el sometimiento a tratamiento médico y cumplimiento de las prescripciones facultativas y toma de la medicación.

"Del examen efectuado en esta alzada de la afectada, se detecta un aspecto cuidado, aunque algo nerviosa, reconoce sólo tangencialmente que está enferma y que ha de tomarse el tratamiento, lo que no parece que lo haga de buen grado puesto que dice que tiene efectos secundarios. Su esposo manifestó que había evolucionado favorablemente en cuanto al particular de la necesidad de tomar la medicación, y que era autónoma de modo que en ocasiones se ausentaba del domicilio y ella asumía la responsabilidad de la casa, cocinar, limpiar, etc. De todo ello cabe concluir que no está concienciada de la enfermedad que padece. Es de cuestionar que pueda dar solución a los problemas simples de la vida cotidiana sin la correspondiente supervisión. También es de tener en cuenta que tal enfermedad tiene un curso de más veinte años y que ha estado sometido a severos tratamientos, controlados eso sí por su esposo".

TERCERO

Motivo único.

Basado en la vulneración de los arts. 10 y 14 de la Constitución Española, e infracción por inaplicación de los artículos 1 y 12 del Convenio sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Nueva York del 13 de diciembre de 2016, en relación con los arts. 215, 222, 287 y 298 del Código Civil al haberse nombrado un tutor y no un curador a Dña. Ramona.

Se estima el recurso.

CUARTO

.- Doctrina jurisprudencial.

La adecuación de nuestro sistema de tutela y curatela como respuestas legislativas ante la limitación parcial del alcance de la capacidad, se ha examinado desde la perspectiva que recoge la reciente sentencia 298/2017, de 16 de mayo, recurso 2759/2016, a la que se opone la sentencia recurrida en cuanto que de la adaptación de los sistemas tutelares del Código Civil en una interpretación acorde a la Convención de Nueva York de 2006, corresponde la tutela a una limitación total del alcance de la capacidad y la curatela a supuestos como el presente en el que la sentencia refiere limitación parcial del alcance de la capacidad (además de fijar la idoneidad de la curatela también como sistema de apoyo también en los actos de la esfera personal).

Así la STS 298/2017, de 16 de mayo, recurso 2759/2016, fundamento jurídico quinto, establece:

"[...]1. - El sistema de apoyos a que alude la Convención está integrado en el Derecho español por la tutela y la curatela, junto a otras figuras, como la guarda de hecho y el defensor judicial, que también pueden resultar eficaces para la protección de la persona en muchos supuestos. Todas ellas deben interpretarse conforme a los principios de la Convención. Así lo ha venido declarando la jurisprudencia de esta sala en los últimos tiempos tras descartar que el "procedimiento de modificación de la capacidad" y la constitución de tutela o curatela sean discriminatorias y contrarias a los principios de la Convención (así, en sentencia 716/2015, de 15 de julio).

"La tutela es la forma de apoyo más intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas. En efecto, dice el art. 267 CC que el tutor es el representante de la persona con la capacidad modificada judicialmente, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la ley o de la sentencia. Pero en atención a las circunstancias personales puede ser suficiente un apoyo de menos intensidad que, sin sustituir a la persona con discapacidad, le ayude a tomar las decisiones que le afecten. En el sistema legal, está llamada a cumplir esta función la curatela, concebida como un sistema mediante el cual se presta asistencia, como un complemento de capacidad, sin sustituir a la persona con discapacidad ( arts. 287, 288 y 289 CC).

"2.- En el caso que da lugar al presente recurso de casación, ha quedado probado que D. Eduardo padece una enfermedad persistente que provoca un deterioro cognitivo y alteraciones de conducta. A la vista del nuevo examen y valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y de la repetición de las pruebas practicadas en la segunda instancia, la sentencia recurrida considera acreditado que existe una situación de absoluta anormalidad en la actuación de D. Eduardo en su vida diaria, carente de la necesaria estabilidad para el desarrollo de las habilidades de la salud. También que la falta de tratamiento de la enfermedad, de la que no parece plenamente consciente, le coloca en una situación de riesgo. Pero, al mismo tiempo, la sentencia considera acreditado que mantiene una "alta reserva cognitiva", hasta el punto de que amplía el ámbito de libertad de disposición y gestión de su pensión desde el veinte por ciento que fijó la sentencia de primera instancia hasta el cincuenta por ciento. Esta situación se compadece mal con una limitación total de la capacidad de obrar de D. Eduardo y su sometimiento a tutela".

Lo cierto es que la curatela es una institución flexible que se caracteriza por su contenido de asistencia y supervisión, no por el ámbito personal o patrimonial o por la extensión de actos en los que esté llamada a prestarse.

QUINTO

Esta sala, a la vista de los minuciosos hechos probados declarados en la sentencia recurrida, y dado el informe del Ministerio Fiscal, en el que solicita la estimación del recurso, debe declarar que la institución que mejor garantiza la autonomía y protección de Dña. Ramona es la curatela ( arts. 287 y 289 del C. Civil), dado que posee un margen de autonomía que le permite un espacio de desarrollo personal que no es digno de un control exhaustivo, sin perjuicio de la necesaria asistencia del curador a aquellos actos ya declarados en la sentencia de la Audiencia Provincial, con los que la recurrente y el Ministerio Fiscal están conformes.

En el mismo sentido los arts. 1 y 12 del Convenio de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Reconoce el preámbulo del Convenio "la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones".

Establece el art. 12. 4 del Convenio:

"Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas".

En conclusión, procede estimar el recurso y someter a la demandante al sistema de curatela, confirmando en los demás aspectos la sentencia recurrida, al ser una medida proporcional con su situación médica y personal, constituyendo una salvaguarda adecuada y efectiva, que respeta su autonomía e independencia individual, sin menoscabo de la protección de sus intereses.

SEXTO

No procede imponer costas de la casación, con devolución del depósito constituido ( arts. 394 y 398 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Ramona, contra sentencia de fecha 11 de abril de 2018, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (apelación 67/2018).

  2. - Casar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de someter a la demandante al sistema de curatela, confirmando en los demás aspectos la sentencia recurrida.

  3. - No procede imponer costas de la casación, con devolución del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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