STS 87/2020, 30 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución87/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2366/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 87/2020

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 30 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Gestión Sanitaria Villalba S.L. y por Especialidades Médicas Libreros S.L. ambas representadas y asistidas por el letrado D. Vicente Gil Mira contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 602/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en autos nº 689/2015, seguidos a instancias de Dª. Gema contra Gestión Sanitaria Villalba S.L. y Especialidades Medicas Libreros S.L. sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridos los herederos legales de Doña Gema, siendo estos su marido D. Onesimo y sus tres hijos Dª Julieta, D. Pedro y Dª. Lidia representados y asistidos por el letrado D. Iván López Fernández.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2016, el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Procede estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimar la demanda planteada por la demandante Sra. Dña. Gema contra GESTION SANITARIA VILLALBA SL y ESPECIALIDADES MEDICAS LIBREROS SL sobre Despido, y absolver a las empresas demandadas de las peticiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Sra. Gema con DNI n° NUM000 presenta demanda en reclamación por despido en la que manifiesta que trabaja para la empresa demandada Gestión Sanitaria Villalba SL desde el 1-6-2008; con la categoría profesional de médico y que percibía una retribución diaria de 85,63 euros día .

SEGUNDO.- La actora el 1-6-2008 suscribió con la empresa demandada Gestión Sanitaria Villalba SL arrendamiento de servicios, para prestar servicios como médico en la empresa demandada Gestión Sanitaria Villalba SA, en el centro de trabajo sito en Collado Villalba, percibiendo por dichos servicios la cantidad de 63,73 euros día.

TERCERO.- Los servicios que prestaba la demandante eran tanto en el Area de reconocimientos de empresas, de conductores, y servicios médicos a pacientes.

CUARTO.- Durante la mañana en horado de 9,30 horas a 13 horas la demandante procedía al reconocimiento de empresas, y de conductores; y por la tarde de 5,30 a 8 horas realizaba los servicios médicos a pacientes, tanto de la sociedad demandada como pacientes privados de compañías aseguradoras que ella misma les pasaba la tarjeta.

QUINTO.- Un día a la semana, la demandante no iba a realizar dichos servicios, porque prestaba servicios de carácter mercantil como profesional autónomo, en la Guardería del Ayuntamiento de Torrelodones, desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de junio de 2015.

SEXTO.- Cuando la actora no podía ir a prestar servicios, lo comunicaba a la empresa demandada Gestión Sanitaria Villalba SA, sin tener que justificar dicha ausencia, siendo sustituida por otro compañero.

SÉPTIMO.- Las vacaciones eran elegidas por la demandante, poniéndose de acuerdo con algún compañero, para que la sustituyera, sin necesidad de autorización de la empresa.

OCTAVO:- Cuando la empresa demandada Gestión Sanitaria Villalba SA, cerraba por vacaciones, en el mes de agosto, la demandante solicitaba a dicha empresa que la permitieran pasar consulta por la tarde, para poder tratar a sus pacientes, y en algún caso, como la clínica se encontraba cerrada, llevaba a su hija para que hiciese las labores de recepcionista.

NOVENO.- Por acuerdo entre la empresa y la demandante percibía un 60% de la facturación de los servicios realizados por ella y un 40% la empresa.

DÉCIMO.- La actora percibía sus honorarios profesionales mensualmente ,una vez que la empresa procedía a realizar la facturación según los pacientes que acudía.

DUODÉCIMO.- El instrumental que utilizaba la demandante, material de trabajo era de la empresa, igual que el local que bien pertenecía o era alquilado por la empresa; a cambio, según manifestó la testigo propuesto por la empresa Sra Rosaura administrativa, la clínica le cobraba por su uso.

DECIMOTERCERO.- En las facturas. del porcentaje, que se adjudicaba a la empresa, iba incluido el precio de ese uso.

DECIMOCUARTO.- El Administrador de las empresas demandadas es el mismo el Sr. D. Jose Ángel; ambas empresas tienen domicilios sociales distintos y centros de trabajo distintos.

DECIMOQUINTO.- Por falta de liquidez de la empresa Gestión Sanitaria Villalba SA, en dos ocasiones el administrador de ambas empresas, abono a la actora parte de los honorarios que le adeudaban.

DECIMOSEXTO.- En el Cuadro Médico del Centro Sanitario Villalba, donde presta servicios la demandante, figura en la especialidad de Medicina General.

DECIMOSÉPTIMO.- La demandante, cuando prestaba servicios en horario de tarde, atendía a los pacientes de esa clínica o bien sociedades médicas vinculadas a la clínica, y ella facturaba directamente a los pacientes de Adeslas y ASisa.

DECIMOSÉPTIMO.- El 8-6-2009 la demandante formalizó contrato de arrendamiento de servicios profesionales sanitarios con la entidad mercantil ASISA, figurando como médico especialista en Medicina General permaneciendo incorporada en la actualidad, percibiendo unos importes en pago de honorarios por la facturación que les presentaba dicha demandante (según consta en certificado y facturas aportados por dicha mercantil .

DECIMOCTAVO.- La demandante se dio de alta en el RETA y en Licencia Fiscal.

DECIMONOVENO.- Actualmente la demandante presta servicios en otra clínica y está dada de alta en el RETA y en licencia fiscal y continua atendiendo a antiguos pacientes.

VIGÉSIMO.- La demandante no percibía en su trabajo ninguna orden sobre cómo debía de realizar su trabajo.

VIGÉSIMO PRIMERO.- El horario de trabajo fue pactado entre la empresa y la demandante según las disponibilidades de ella.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- La actora no es representante legal ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el año anterior al despido.

VIGÉSIMO TERCERO.- Con fecha 2-6-2015 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 22-6-2015 con el resultado de celebrado y sin avenencia."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, Dª. Gema formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

"Debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2016, en autos 689/2015 seguidos a instancia de la recurrente contra las empresas GESTION SANITARIA VILLALBA SL y ESPECIALIDADES MEDICAS LIBREROS SL, en reclamación por despido, y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia y declaramos improcedente el despido de que fue objeto condenamos solidariamente a las citadas empresas a readmitirla en las mismas condiciones que tenía antes del despido o a abonarla una indemnización legal de 17.764,73 euros.

En el caso de que la empresa opte por la readmisión del actor, debemos condenarla a abonarle la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón del salario diario de 63,73 euros día. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de Gestión Sanitaria Villalba S.L. y de Especialidades Médicas Libreros, S.L. interpuso recursos de casación para la unificación de doctrina, que se formalizaron mediante los respectivos escritos.

El recurso formulado por Gestión Sanitaria Villalba, S.L. se funda en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de octubre de 2005, rec. suplicación 2480/2005 para el primer motivo; con la dictada por el TSJ de Madrid de fecha 16 de enero de 2017, rec. suplicación 230/16 para el segundo motivo; y con la sentencia dictada por esta Sala Cuarta del TS, de fecha 20 de octubre de 2015, rec. 181/2014 para el tercer motivo del recurso.

El recurso formulado por Especialidades Médicas Libreros, S.L.se funda en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de fecha 5 de marzo de 2015, rec. suplicación 43/2015 para el primer motivo del recurso; con la dictada por el TSJ de Galicia de fecha 6 de marzo de 2015, rec. suplicación 4802/14 para el segundo motivo y con la dictada por el TSJ de Madrid de fecha 28 de junio de 2005, rec. suplicación 397/2005 para el tercer motivo.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnados por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que procede la desestimación de ambos recursos. Se señaló para la votación y fallo el día 30 de enero de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Bajo la misma dirección letrada, recurren las dos empresas codemandadas la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 2017, (Rec. 602/16), que revocando la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido de la demandante con condena solidaria de las mismas.

El relato fáctico, modificado de modo notable en sede de suplicación, refleja que la demandante trabajaba para la empresa Gestión Sanitaria Villalba, S. L., desde el 2 de junio de 2008 con la categoría profesional de médico. La prestación de servicios tenía lugar en el centro de trabajo sito en Collado Villalba, percibiendo por dichos servicios un porcentaje de la facturación de la clínica siendo dicho porcentaje cambiante según se tratase de prestación de servicios en el área de Medicina General, de Reconocimientos de conductores o de Reconocimientos Médicos a trabajadores. Los servicios que prestaba la demandante eran tanto en el área de reconocimientos de empresas, de conductores, y servicios médicos a pacientes. Sus horarios vienen establecidos por el Administrador de las demandadas constando los mismos fijados en e-mail de fecha 23 de julio de 2012. La actora trabajaba las mañanas de lunes martes y miércoles en horario de 09:00 a 13:00 y todas las tardes de lunes a viernes de 17:00 a 20:00, así como las mañanas de los sábados de 09:00 a 12:00h. Igualmente en el Centro Médico se realizan reconocimientos psicotécnicos a conductores y se atiende de urgencia a pacientes.

La demandante conforme certificado emitido por la dirección General de Tráfico figuraba hasta 18 de mayo de 2015 como Médico y directora del centro de reconocimiento de conductores de Collado Villalba. Un día a la semana la demandante no iba a realizar dichos servicios, porque prestaba servicios de carácter mercantil como profesional autónomo, en la Guardería del Ayuntamiento de Torrelodones, desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de junio de 2015. Cuando la actora no podía ir a prestar servicios, lo comunicaba a la empresa Gestión Sanitaria Villalba sin tener que justificar dicha ausencia, siendo sustituida por otro compañero. Las vacaciones eran elegidas por la demandante, poniéndose de acuerdo con algún compañero, para que la sustituyera, sin necesidad de autorización de la empresa. Cuando la empresa cerraba por vacaciones, en el mes de agosto, la demandante solicitaba a dicha empresa que la permitieran pasar consulta por la tarde, para poder tratar a sus pacientes, y en algún caso, como la clínica se encontraba cerrada, llevaba a su hija para que hiciese las labores de recepcionista.

Por acuerdo entre la empresa y la demandante percibía un 60% de la facturación de los servicios realizados por ella y un 40% la empresa. La actora percibía sus honorarios profesionales mensualmente, una vez que la empresa procedía a realizar la facturación según los pacientes que acudía. El instrumental que utilizaba la demandante, material de trabajo era de la empresa, igual que el local que bien pertenecía o era alquilado por la empresa; a cambio, la clínica le cobraba por su uso. En las facturas, del porcentaje que se adjudicaba a la empresa, iba incluido el precio de ese uso. Las mercantiles demandadas se presentan en los documentos contenidos en su página web como grupo empresarial, todas las sociedades del grupo tienen un mismo administrador y todas ellas, salvo una, son dirigidas por la misma persona. Igualmente, en la página web del grupo se señala como Razón Social del Centro Médico Villalba la sociedad Especialidades Médicas Libreros SL. En los casos de falta de liquidez de Gestión Sanitaria Villalba, los pagos a la demandante se realizaban por especialidades Médicas Libreros.

La demandante, cuando prestaba servicios en horario de tarde, atendía a los pacientes de esa clínica o bien sociedades médicas vinculadas a la clínica, y ella facturaba directamente a los pacientes de Adeslas y Asisa. El 8 de junio de 2009 la demandante formalizó contrato de arrendamiento de servicios profesionales sanitarios con la entidad mercantil Asisa, figurando como médico especialista en Medicina General permaneciendo incorporada en la actualidad, percibiendo unos importes en pago de honorarios por la facturación que les presentaba dicha demandante (según consta en certificado y facturas aportados por dicha mercantil).

La demandante se dio de alta en el RETA y en Licencia Fiscal. Actualmente presta servicios en otra clínica y está dada de alta en el RETA y en licencia fiscal y continua atendiendo a antiguos pacientes.

A los hechos anteriores la Sala de suplicación incorpora además que cuando la actora no acudía a trabajar, el suplente era designado por la empresa; que una persona de la empresa elaboraba las facturas que luego los médicos pasaban a la empresa; que las facturas que la empresa cursó a la actora variaban cada mes y en las mismas figuraba únicamente "prestación de servicios médicos" y que el material utilizado por la actora era propiedad de la empresa. La modificación fáctica operada se realiza sobre la base de que la Sala se encuentra ante una cuestión de orden público procesal, pues la existencia o no de relación laboral implica la de la competencia o no del orden jurisdiccional social para conocer del caso; de modo que la Sala está facultada para analizar la totalidad de las pruebas practicadas. Por ello la revisión se ampara entre otras, en las declaraciones testificales realizadas en la instancia.

  1. - La Sala de suplicación, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala Cuarta/TS que cita, interpreta que la relación entre la demandada y Gestión Sanitaria era laboral, pues el local, el instrumental y los medios eran de titularidad de la empresa demandada, que es la que fijó su horario de trabajo, que en el presente caso es especialmente rígido porque al figurar la actora como médico y directora del Centro de Reconocimiento de Conductores del que es titular la clínica en la que prestaba servicios la demandante, debía desempeñar un horario fijo tal y como reflejan los artículos 6, 12. 1 y 2 del Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, que regula las funciones de la dirección, el horario y presencia de los facultativos.

    Alude además a que la empresa era la que organizaba la agenda de la trabajadora e incluso confeccionaba las facturas que la propia actora emitía a la misma. Entiende que no está acreditado que la empresa haya arrendado a la demandante el local o el material utilizado para desempeñar su trabajo, pues las facturas que se emitían con cargo a la trabajadora eran variables, siendo distintas cada mensualidad, por lo que obviamente respondían al porcentaje que habían pactado que correspondía a la empresa por cada acto médico. Argumenta que "aunque es cierto que la actora recibía directamente de las sociedades médicas vinculadas a la clínica, y a los pacientes de Adeslas y Asisa que ella atendía, también lo es que la empresa Especialidades Médicas Libreros por falta de liquidez de la empresa Gestión Sanitaria Villalba abonó a la actora la cantidad que debía satisfacer esta última, por lo que resulta creíble que alcanzará un acuerdo con la empresa ante la mala situación económica para que no se retrasara aún más la retribución que debía percibir y el hecho de que las vacaciones las tomara de acuerdo con la empresa resulta irrelevante, pues consta que las tomaba en el mes de agosto, mes en el que normalmente la afluencia de clientes es menor y beneficiaba a ambas partes, como también el que llegara a un acuerdo con la empresa para abrir por la tarde la semana de agosto en el que la actora no tomaba vacaciones por las mismas razones ya reseñadas, por todo lo cual entendemos que la relación existente entre las partes era laboral y el cese de la actora constituye un despido improcedente".

  2. - En cuanto a la existencia de grupo patológico de empresas, tras exponer la doctrina del Tribunal Supremo, indica que aun cuando no es suficiente para ello que las sociedades pertenezcan al mismo grupo empresarial, se anuncien en la web como integrantes de un grupo para considerar, tengan el mismo administrador o que la dirección de todas o casi todas las clínicas que integran el grupo sea realizada por la misma persona, consta y así se reconoce por ambas codemandadas que Especialidades Médicas Libreros abonó a la demandante la suma de 1.490,71 euros que le adeudaba Gestión Sanitaria Villalba, aunque la actora no ha prestado servicios para aquella, todo ello permite concluir que existe confusión patrimonial y consecuente que existe un grupo patológico de empresas, por lo que procede la condena solidaria de ambas entidades demandadas.

SEGUNDO

1. Recurren las dos entidades condenadas, bajo la misma dirección letrada, articulando cada una de ellas los mismos motivos de recurso, con diversas sentencias de contraste. El primero de ellos se centra en la existencia de relación laboral; el segundo en el de grupo patológico de empresas y el tercero en vulneración de la norma y requisitos para proceder a la modificación de hechos probados.

  1. - Ambos recursos son impugnados por la parte demandante (ahora recurrida), interesando la desestimación de ambos recursos.

  2. - El Ministerio Fiscal emitió informe. En el que interesa la desestimación de los dos recursos formulados.

TERCERO

A.- Recurso de la empresa Gestión Sanitaria Villalba S.L.-

  1. - El recurso articula un primer motivo, en torno a la existencia de relación laboral, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de octubre de 2005, R. 2480/05 (que por error se cita en el recurso con fecha de 23 de marzo de 2005, que es la fecha de la de instancia). En ella el trabajador ha venido realizando sus funciones de Médico en la empresa Bayer Cropscience (en adelante Bayer) habitualmente de lunes a viernes de 14 h a 16 h, en el centro de trabajo de Cheste y en Alcacer los lunes y jueves de 11h a 13h. El actor mensualmente factura sus servicios a la demandada con el correspondiente descuento de IRPF o a Asepeyo, y en los hechos se constata las cantidades facturadas desde enero hasta noviembre de 2004. El actor, por el seguimiento médico de estudio de Clordimeform, percibió tres cantidades distintas en marzo de 2003, noviembre de 2003 y marzo de 2004. El 29 de noviembre de 2004 la empresa Bayer le comunicó que la planta de Cheste pasaba a ser propiedad de Industrias Químicas del Vallés el 1 de diciembre de 2004 por lo que le encomendaban que se pusiera en contacto con los futuros propietarios para negociar su colaboración profesional. El 2 de diciembre de 2004 se le entregó comunicación por la que se le confirmaba que, tras la conversación personal mantenida al hacerle entrega de la carta de 29 de noviembre, en la que el demandante comunicó su intención de proceder a la denuncia de la Compañía, creían conveniente de conformidad con lo comunicado en la citada reunión, no seguir contando con sus servicios profesionales a partir del 29 de noviembre de 2004. El actor devolvió dicho día el teléfono móvil propiedad de la demandada que utilizaba.

    La Sala considera que a la luz de los hechos, la facturación de los servicios no era siempre al mismo pagador ni igual su cuantía, sin que el hecho de que una parte de la misma fuera fija sirva para descartar la mercantilidad de la relación. Considera que la fijación del horario está en la lógica consecuencia de la prestación de este tipo de sus servicios a los que los particulares deben saber cuándo pueden acudir. Y añade que no consta que el actor acudiese cada día a pasar la consulta, pudiendo no acudir sin que por ello la demandada pudiese en modo alguno sancionar al actor por no estar éste dentro de su círculo rector y organicista. Considera que esta nota de dependencia es la clave para deslindar una relación de arrendamiento de servicios de una laboral, y no se ha acreditado que el actor estuviera inserto en el esquema jerárquico de la empresa ni que estuviese subordinado a un poder empresarial, y sometido a un esquema disciplinario, debiendo acatar órdenes, mandatos y directrices de un superior que puede sancionarlo por su incumplimiento. Se constata que el demandante organizaba la prestación de sus servicios de acuerdo con sus propios criterios, sin que conste que recibiera instrucciones en relación a horarios, visitas, citas previas, número de pacientes por día, tiempo de trabajo, modo de efectuarlo etc., pues sólo mantenía contactos personales con la empresa para hacer las liquidaciones oportunas de facturación de servicios, sin que la utilización de centros de trabajo de la demandada o de un teléfono móvil de ésta, sean exclusivos de una relación laboral, pues un contrato de arrendamiento de servicios, en lógica correlación con el sinalagma que se establece, también implica obligaciones para la parte que los presta y sometimiento a determinadas directrices y parámetros.

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    Pues bien, la cuestión estriba en que en una materia tan casuística como puede ser la determinación de la laboralidad de los servicios, tan ligada a la valoración de unos indicios vinculados al caso concreto, la posibilidad de entender contradictorios dos pronunciamientos tiene mayores dificultades que otras materias. Así, en este caso, en la sentencia recurrida se constata la existencia de un horario fijo, dado que una parte de la actividad de la demandante, los reconocimientos médicos para el permiso de conducir, así lo exige. La trabajadora integraba el cuadro médico, y era la directora del centro de reconocimientos médicos para conductores. Del mismo modo consta que las facturas las realizaba la empresa y luego los médicos las recogían. En la sentencia de contraste, el horario del trabajador era el habitual, sin que se mencione la rigidez del mismo, y nada hay en el supuesto de hecho que revele la inclusión del trabajador en el ámbito de dirección y organización de la empresa demandada.

  2. - Para el segundo de los motivos, sobre la existencia de grupo de empresas patológico, Gestión Sanitaria Villalba invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de enero de 2017 (Rec. 230/16). En ella consta que la trabajadora fue despedida por Grúas Transportes y Excavaciones Espinosa, S. L. con reconocimiento de improcedencia el 26 de agosto de 2013 con la firma de un documento de saldo y finiquito. El 27 de agosto de 2013 D. Eloy, representante y administrador único de la empresa, ingresó en la cuenta bancaria de la misma la cantidad de 8025 euros. Dicha cantidad fue cobrada ese mismo día por la empresa, mediante cheque al portador emitido en la misma fecha por la empresa demandada contra dicha cuenta corriente por importe de 8023,85 euros. La empresa demandada Grúas Transporte y Excavaciones Espinosa S.L., entregó a la demandante la nómina de julio de 2013, en la que figura un importe neto de 1.314,37 euros, consta la firma de la trabajadora. Consta igualmente orden de transferencia de la empresa para el abono de la nómina de julio de 2013 a diversos trabajadores entre los que se encuentra la trabajadora. La empresa codemandada Elevación y Transportes Gruesgo SL el 30 de diciembre de 2013 emitió orden de transferencia de su cuenta corriente a la de Grúas Transportes y Excavaciones Espinosa en concepto de nómina de diciembre de un trabajador y el 11 de enero de 2014 comunica a la entidad bancaria la existencia de un error al hacer la transferencia. La beneficiaria de dicha cantidad fue la trabajadora a quien su empresa le reclama la citada cantidad. La empresa Grúas Transportes y Excavaciones Espinosa es declarada en concurso voluntario por auto de 3 de diciembre de 2013. El 30 de enero de 2014 D. Everardo fue nombrado administrador de la empresa Elevación y Transportes Gruesgo. Con posterioridad a la extinción de personalidad y cese de la actividad de la empresa Grúas Transportes y Excavaciones Espinosa, cinco trabajadores de los veinticuatro, que componen la plantilla de la empresa Elevación y Transporte Gruesgo S.L., han suscrito contrato de trabajo con dicha empresa entre los meses de octubre y noviembre de 2013.

    La demandante es cuñada del representante de la empresa Grúas Transportes y Excavaciones Espinosa, y tía del representante de la empresa Elevación y Transporte Gruesgo. La trabajadora reclama solidariamente a las dos empresas la cantidad total de 8.023,85 euros por los conceptos de nómina de la mensualidad de julio 2013; de 26 días de la nómina del mes de agosto de 2013 e indemnización por finiquito.

    Tras analizar la jurisprudencia en materia de grupo patológico de empresas, la Sala determina que de la declaración fáctica se constata como datos a tener en cuenta, que el objeto social de ambas empresas es sólo parcialmente concurrente y la administración social al momento de prestación de servicios de la recurrente no lo era, que no se desprende la existencia de unidad de caja, existencia de confusión patrimonial y prestación de servicios indiferenciada, por tanto no se aprecia la existencia de grupo empresarial a efectos laborales sin que obste a ello el hecho de que uno de los administradores de la condenada, fuese nombrado con posterioridad a la extinción de la personalidad jurídica administrador único de Elevación y Transporte Gruesgo, que no acredita por si sola la existencia de grupo laboral de empresas, ni tampoco el hecho que parte de los trabajadores de la condenada fueran contratados con posterioridad a la extinción de la personalidad jurídica de Grúas Transportes y Excavaciones Espinosa, no concurriendo prestación indiferenciada para ambas demandadas; no aparecen, en fin, de conformidad con la Jurisprudencia unificadora anteriormente expuesta, los elementos adicionales que permitan la calificación pretendida por la recurrente en relación a las demandadas en autos.

    En este motivo, tampoco cabe apreciar la existencia de contradicción, pues si bien en la sentencia recurrida consta que ambas empresas comparten página web y administrador, y que la segunda empresa (Especialidades Médicas Libreros S.L.) abonó a la demandante a suma de 1.490, 71 euros que adeudaba Gestión Sanitaria Villalba S.L., circunstancia que para la Sala de suplicación es determinante de la existencia de confusión patrimonial y de que existe un grupo de empresas patológico; sin embargo ello no consta en la sentencia referencial, pues si bien se refiere una posible dirección unitaria, no existe ni caja única, ni confusión de patrimonios, ni constitución fraudulenta de ninguna de las empresas, ni consta que ninguna de las empresas absueltas haya abonado cantidad alguna al trabajador.

  3. - El tercer motivo, sobre las condiciones para proceder a la modificación fáctica, tiene de contraste en el recurso de Gestión Sanitaria Villalba la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 (Rec. 181/14). Dicha sentencia desestima el recurso contra la que entendió ajustado a derecho el despido colectivo de la empresa GEA 21. La citada resolución desestima la modificación de hechos probados solicitada, tras citar la doctrina de la propia sala al efecto, alegando, entre otras razones y en lo que a efectos casacionales interesa, que la revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, por lo que no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/09 -rco 38/08-; y 26/01/10 -rco 96/09-).

    En este punto no es posible apreciar la contradicción alegada porque la sentencia recurrida valora libremente toda la prueba en la medida en la que se está debatiendo su competencia objetiva para conocer del caso, mientras en la sentencia de contraste no se sustenta en un debate sobre la existencia de relación laboral. De otra forma dicho, las reglas aplicables a la modificación de hechos probados en sede de suplicación o casación ordinaria no son aplicables a los casos en los que se cuestiona la competencia de la jurisdicción social, por lo que la doctrina mantenida en la sentencia de contraste no es posible aplicarla a la recurrida.

    B.- Recurso de la empresa Especialidades Médicas Libreros S.L.-

  4. - En lo que respecta al recurso de Especialidades Médicas Libreros, la existencia de relación laboral se combate con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de marzo de 2015, R. 43/15. En dicha sentencia consta que la Inspección de Trabajo giró visita al Centro Médico Castro Vélez, S. L., cuya actividad consiste en la prestación de servicios médicos y asistenciales. Dicha sociedad está integrada por una familia en las que el padre y la madre poseen el 40% de las participaciones cada uno y los dos hermanos el 10 % cada uno. El hijo realiza tareas administrativas y la hija pasa consulta. La inspección levantó acta de infracción y tras las alegaciones presentadas negando la existencia de la relación laboral entre la sociedad y la médica, dejó en suspenso la misma e instó a la jurisdicción social para que dictase sentencia determinando la naturaleza de la relación laboral entre la sociedad y la médica. Interpuesta la demanda de oficio la sentencia de instancia estimó la misma y recurrida por la sociedad y la citada profesional, la sala de suplicación considera inexistente la relación laboral.

    La Sala de suplicación, tras analizar jurisprudencia al efecto, se centra en los elementos con valor fáctico de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y destaca que la médica recurrente no estaba sujeta a un horario fijo o concreto, aunque debía acudir al mismo si un asegurado o mutualista, dentro del horario concertado por el centro médico al efecto, solicitaba la correspondiente atención. Entiende que de ello no es posible deducir ni una sujeción o dependencia horaria ni una jornada concreta por cuanto, y más allá de la propia atención a las concretas visitas médicas realizadas, no se perfila la existencia de una obligación siquiera de presencia en el centro médico de la interesada. Hace referencia, del mismo modo, a que no se menciona la existencia de exclusividad alguna de la interesada en sus servicios para el Centro Médico en cuestión, sino al contrario la plena compatibilidad de los servicios prestados en el mismo con otras actividades médicas particulares de la recurrente. En el plano de la ajenidad señala que la profesional se compromete con el centro médico a pagar por su trabajo el 15% de la facturación mensual, por lo que se trata de una facturación por los servicios médicos prestados de la cual una parte es abonada al centro médico por la médica recurrente. En la misma línea apunta a la estructura familiar de la sociedad propietaria del centro médico recurrente y que pertenece íntegramente al círculo familiar más próximo a la misma y que su hermano ostenta el cargo de administrador de la sociedad.

    De acuerdo con las exigencias derivadas del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es posible entender que estamos ante sentencias contradictorias, en la medida en la que los supuestos de hecho no guardan la similitud necesaria. Es cierto que en ambas sentencias hay elementos coincidentes, como la no exclusividad de la prestación de servicios, pero dado el casuismo de las cuestiones atinentes a la calificación jurídico laboral de la relación, no basta que coincidan algunos de los indicios, sino que ha de tenerse en cuenta que la decisión judicial ha valorado el conjunto de los mismos, por lo que la coincidencia habría de ser máxima. Y no es lo que sucede en el presente caso en el que en la sentencia recurrida, tras la modificación fáctica, no puede entenderse que la trabajadora no está sujeta a un determinado horario, como sucede en la de contraste y tampoco consta en la recurrida la relación familiar con los integrantes de la sociedad, que modaliza claramente la nota de ajenidad en la de contraste.

  5. - Para el segundo de los motivos, sobre el grupo patológico de empresas, se designa como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de marzo de 2015, R. 4802/14. En dicha sentencia el trabajador, despedido por causas objetivas, demanda a la empresa API Movilidad, S. A., para la que prestaba servicios, que fue condenada por la improcedencia del mismo en instancia con absolución de Pinturas API, S. A., e IMESAPI, S. A. Interpuesto recurso de suplicación por el trabajador por entender que las citadas empresas constituyen un grupo patológico de empresas, la sala desestima el recurso entendiendo que aunque el nombre de las sociedades puede constituir un indicio, no basta para poder sustentar que forman un grupo laboral. Indica que no consta el mismo domicilio y que no se ha practicado prueba en relación a conceptos tales como sucesión de plantillas, prestación de servicios de forma indistinta en una y otra empresa, unidad de dirección y control, confusión patrimonial y/o unidad de caja, utilización indistinta de los medios materiales productivos. Añade que el hecho de que pudiera existir una dirección unitaria de las empresas, que tuvieran el mismo domicilio social y aún los mismos socios, solo autorizaría para afirmar que estamos en presencia de un grupo empresarial, pero es a todas luces insuficiente, a efectos laborales, para extender la responsabilidad solidaria.

    Tampoco en este punto podemos entender que entre las sentencias comparadas concurre la contradicción exigida, por cuanto en la sentencia de contraste, aparte del parecido de los nombres, ha de señalarse que no se ha practicado prueba sobre confusión de patrimonios o de plantillas, y tampoco se constata con claridad la dirección unitaria, mientras en la sentencia recurrida se hace referencia a que una de las empresas abonó en una ocasión la facturación realizada por la trabajadora de la otra empresa y a que ambas tienen el mismo administrador.

  6. - Por último, y en cuanto al quebrantamiento de la normativa y doctrina sobre modificación de hechos probados, la sentencia de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de junio de 2005, R. 397/05. Dicha sentencia desestima el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de oficio y declaró la naturaleza no laboral de la prestación.

    En lo que a efectos casacionales se refiere, la Sala no accede a la solicitud revisoria teniendo en cuenta la doctrina al efecto, que resume, y considera que no puede prosperar ninguna de las modificaciones propuestas, pues de una parte, no se basan en pruebas documental o pericial alguna y de otra, porque el acta de liquidación por sí sola no es un documento que permita dar lugar a la revisión del relato fáctico, no constando que los documentos en los que se basa la solicitud hayan sido reconocidos por la demandada lo que ni siquiera se alega en el recurso y respecto de otros documentos no resultan concluyentes.

    En este punto ha de considerarse que tampoco concurre la contradicción alegada, pues si bien en ambas sentencias se está analizando la laboralidad de la relación y con ello la competencia objetiva para el conocimiento del caso, lo cierto es que sin perjuicio que la sentencia recurrida tiene su origen en una demanda por despido y la de contraste en una de oficio, la sentencia recurrida se plantea de oficio la incompetencia de jurisdicción y decide con libertad de criterio sobre los hechos probados, mientras que la de contraste no se cuestiona la incompetencia de jurisdicción, y entra a resolver sobre la naturaleza jurídica de la relación, desestima la revisión del relato fáctico considerando que está sujeta a las exigencias al respecto del recurso de suplicación. Ello evidencia la falta de contradicción, por cuanto ambas sentencias resuelven acorde con el debate planteado en suplicación que difiere entre las sentencias comparadas.

CUARTO

Por cuanto antecede, y oído el Ministerio Fiscal, procede la desestimación de ambos recursos por concurrir causa de inadmisión, que en este momento procesal deviene de desestimación, declarando la firmeza de la resolución combatida. Con imposición de las costas a las empresas recurrentes, que establecemos en la cuantía de 1.500 euros a cada una de ellas. Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y dando a la consignación efectuada en su caso, el destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las empresas GESTION SANITARIA VILLALBA S.L. y ESPECIALIDADES MÉDICAS LIBREROS S.L., contra la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 2017, dictada en recurso de suplicación nº 602/2016, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid de fecha 30 de marzo de 2016, en autos nº 689/2015 seguidos a instancia de Dña. Gema frente a las recurrentes.

  2. - Confirmar dicha resolución y declarar su firmeza.

  3. - Con imposición a las empresas recurrentes de las costas que establecemos en la cuantía de 1.500 euros, para cada una de las recurrentes.

  4. - Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y dando a la consignación efectuada en su caso, el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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