STS 110/2020, 6 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2020
Número de resolución110/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2516/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 110/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 6 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Suárez González, en nombre y representación de Dª Carmen, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 30 de marzo de 2017, recaída en el recurso de suplicación núm. 226/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León, dictada el 1 de septiembre de 2016, en los autos de juicio núm. 230/2016, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Carmen, contra la empresa VÍA METROPOL S.L. y D. Lucio, sobre despido.

Ha sido parte recurrida la empresa VÍA METROPOL S.L., representada por la letrada D.ª Manuela Cabezas Prieto.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Social nº 3 de León, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la codemandada VIA METROPOL, S.L. y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por Lucio, debo desestimar y desestimo la demanda planteada por la parte actora, advirtiéndola de que puede, en su caso, plantear la reclamación de daños y perjuicios que considere pertinente ante el correspondiente juzgado del orden jurisdiccional civil, y debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La parte actora, DNI Nº NUM000, venía prestando servicios para la empresa VIA METROPOL, S.L., como trabajadora autónoma, en funciones de mensajería mediante el uso de una furgoneta de su propiedad desde el 1-5-2013, sin horario fijo, debiendo recoger la paquetería a primera hora de la mañana y dar cuenta del reparto efectuado a última hora del día.

SEGUNDO

La actora había trabajado por cuenta ajena para Lucio desde el 6-8-2009 hasta el 30-4-3014. En esta fecha ambas partes de común acuerdo pusieron fin a la relación laboral, y la actora y otro compañero que prestaba servicios por cuenta ajena, compraron a su antiguo empresario, las furgonetas con que venían prestando servicios, entre otras empresas, para VIA METROPOL, S.L.

TERCERO

La actora pasó a prestar servicios directamente para VIA METROPOL, S.L. como trabajadora autónoma, dada de alta en el Régimen especial del RETA, abonado a hacienda impuestos como trabajador autónomo y sin que en ningún momento formulara denuncia alguna ante la Inspección de Trabajo por ser o pretender ser trabajadora por cuenta ajena.

CUARTO

La actora podía designar cuando quería a otra persona para que la sustituyese en el trabajo que efectuaba con su furgoneta de reparto para VIA METROPOL, S.L.

QUINTO

La actora se fijaba sus propios días de vacaciones que no le abonaba la empresa VIA METROPOL, S.L.

SEXTO

La actora nunca comunicó a la empresa VIA METROPOL, S.L. que era la única empresa de mensajería para la que trabajaba, ni le solicitó la firma de un contrato TRADE.

SÉPTIMO

Todos los mensajeros de la empresa VIA METROPOL, S.L. son trabajadores por cuenta propia con su propio vehículo. Esta empresa solamente tiene como trabajadores por cuenta ajena a los administrativos que controlan el almacén, los pedidos, las entregas y demás tareas de reparto de paquetería. Lucio sigue siendo mensajero autónomo de VIA METROPOL, S.L., además de trabajar para otras empresas, con trabajadores por cuenta ajena propios.

OCTAVO

En fecha 8-1-2016 la empresa VIA METROPOL, S.L. remitió a la actora carta comunicándole la extinción de su relación mercantil. Consta al folio 9 de autos y se da por reproducida.

NOVENO

La actora no es ni ha sido el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO

El acto administrativo de conciliación se efectuó el 12-2-2016, habiéndose interpuesto la papeleta el 2-2-2016."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª Carmen, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2017, recurso 226/2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Carmen contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León de fecha 1 de septiembre de 2016 (Autos nº 230/16), seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra Via Metropol SL y D. Lucio, sobre Despido; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, el letrado D. Jesús Suárez González, en nombre y representación de Dª Carmen, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 5 de marzo de 2015, recurso 158/2015.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, empresa VÍA METROPOL S.L, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de enero de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina es determinar si el orden Social de la Jurisdicción es competente para conocer de la extinción de una relación contractual entre una trabajadora autónoma con vehículo propio, que realiza funciones de paquetería y la empresa para la que presta servicios, atendiendo a si la relación existente entre las partes es o no de naturaleza laboral.

  1. - El Juzgado de lo Social número 3 de León dictó sentencia el 1 de septiembre de 2016, autos número 230/2016, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la codemandada VIA METRÓPOLI SL y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por D. Lucio, desestimó la demanda formulada por DOÑA Carmen frente a VIA METRÓPOLI SL y D. Lucio sobre DESPIDO.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, teniendo en cuenta la revisión del relato fáctico efectuada por la Sala de suplicación, a la vista del motivo del recurso formulado por la parte al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la actora venía prestando servicios para VIA METRÓPOLI SL, como trabajadora autónoma, en funciones de mensajería, mediante el uso de una furgoneta de su propiedad -de tonelaje inferior a 2 TM- desde el 1 de mayo de 2013, en horario fijo, debiendo recoger la paquetería a primera hora de la mañana y dar cuenta del reparto efectuado a última hora del día.

    Se le abonan 95 € por cada día de trabajo.

    La actora había trabajado por cuenta ajena para Lucio desde el 6-8-2009 hasta el 30-4-3013. En esta fecha ambas partes de común acuerdo pusieron fin a la relación laboral, y la actora y otro compañero que prestaba servicios por cuenta ajena, compraron a su antiguo empresario, las furgonetas con que venían prestando servicios, entre otras empresas, para VIA METROPOL, S.L.

    La actora pasó a prestar servicios directamente para VIA METROPOL, S.L. como trabajadora autónoma, dada de alta en el Régimen especial del RETA, abonado a Hacienda impuestos como trabajadora autónoma.

    La actora podía designar cuando quería a otra persona para que la sustituyese en el trabajo que efectuaba con su furgoneta de reparto para VIA METROPOL, S.L.

    La actora se fijaba sus propios días de vacaciones que no le abonaba la empresa VIA METROPOL, S.L.

    La actora nunca comunicó a la empresa VIA METROPOL, S.L. que era la única empresa de mensajería para la que trabajaba, ni le solicitó la firma de un contrato TRADE.

    La actora pistoleaba los pedidos que tenía que entregar y su documentación.

    Todos los mensajeros de la empresa VIA METROPOL, S.L. son trabajadores por cuenta propia con su propio vehículo. Esta empresa solamente tiene como trabajadores por cuenta ajena a los administrativos que controlan el almacén, los pedidos, las entregas y demás tareas de reparto de paquetería. Lucio sigue siendo mensajero autónomo de VIA METROPOL, S.L., además de trabajar para otras empresas, con trabajadores por cuenta ajena propios.

    En fecha 8-1-2016 la empresa VIA METROPOL, S.L. remitió a la actora carta comunicándole la extinción de su relación mercantil. Consta al folio 9 de autos y se da por reproducida.

  2. - Recurrida en suplicación por el Letrado D. Jesús Suárez González, en representación de DOÑA Carmen, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia el 30 de marzo de 2017, recurso número 226/2017, desestimando el recurso formulado.

    La sentencia, reproduciendo el razonamiento de la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2006 entendió que, si bien en principio concurren todos los elementos definitorios de la relación laboral, la ajenidad -la actora no es titular de una organización empresarial propia sino que presta de forma directa y personal su trabajo, siendo esta prestación el elemento esencial del contrato, trabaja solo para una empresa- la dependencia -inicia la jornada en un tiempo previamente determinado y de acuerdo con una hoja de ruta- y la retribución, hay un elemento que conduce a concluir que no existe relación laboral, consistente en que la repartidora tenía facultad para designar a otra persona a fin de que si ella no podía o no le convenía, realizase la tarea de ese o esos días.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Jesús Suárez González, en representación de DOÑA Carmen, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 5 de marzo de 2015, recurso número 158/2015.

    La Letrada Doña Manuela Cabezas Prieto, en representación de VIA METRÓPOLI SL, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente por falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 5 de marzo de 2015, recurso número 158/2015, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a la sentencia de fecha 18 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Barcelona, en los autos número 172/2014, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio contra el citado recurrente y el FOGASA.

    Consta en dicha sentencia que el actor había venido prestando servicios de limpieza y vigilancia nocturna en el parking gestionado por la Comunidad demandada, por cuenta del anterior concesionario, en régimen laboral. Rescindida dicha concesión ambas partes suscribieron contrato de servicio por el que se acordaba que la empresa Manuel Pérez Cuevas con su personal y él mismo efectuará el mantenimiento de las instalaciones pertenecientes al parking, fijándose una duración de dos años, hasta el 1 de febrero de 2012, salvo rescisión por cualquiera de las partes notificándolo de forma fehaciente, con una antelación mínima de treinta días, siendo el precio de 9 €/hora más el IVA, haciéndose el pago por meses vencidos, el servicio se realizará los 365 días del año, a razón de 5 horas diarias, el contrato fue renovado el 1 de diciembre de 2012. El demandante, cuando quería descansar algún día, debía buscar a un sustituto y pagarle la retribución. El 18 de diciembre de 2013 el demandante recibió comunicación de rescisión de la relación contractual, con efectos de 31 de enero de 2014. Durante el periodo de prestación de servicios ha estado dado de alta en el RETA y ha remitido facturas mensuales en las que se incluía el IVA.

    La sentencia entendió que "en relación a la ajeneidad no se discute y en relación a la dependencia el análisis de la circunstancia relacional de la que informa la sentencia, también es concurrente. La dependencia, entendida como esa integración "en el ámbito de organización y dirección del empresario", es decir, la ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral, que es la fórmula que emplea el artículo 1 del ET , cristalización de una larga elaboración jurisprudencial en la que se concluyó que no se opone a que concurra esta nota de la dependencia la "autonomía profesional" imprescindible en determinadas actividades. El actor carece de organización, aún mínima, como empresario autónomo, ni de empleados a su cargo, mas allá de la anecdótica y no estructural encomienda de sustitución que, en ocasiones encomendaba a tercero para pasear su perro, y no puede entenderse que realizase la prestación con la independencia y autonomía necesaria. Lo que se evidencia, como bien relata la sentencia, es una obligación de trabajo y no una obligación de servicio o resultado, que es lo propio del contrato mercantil de arrendamiento de servicios. Tomando en consideración las características de la prestación, y demás datos referenciados en el cuerpo fáctico de la resolución, algunos recogidos en los fundamentos de derecho, forzoso es concluir que concurren, con plenitud, las notas de?nitorias del artículo 1 del ET , habida cuenta que el demandante no gozaba de autonomía en la realización de su trabajo, sino que lo hacía bajo la dirección y dependencia de la demandada instituto, en horario ?jo establecido y con retribución también ?ja por unidad de trabajo. Todo ello, junto a la que se constató falta de organización empresarial del actor, como empresario autónoma, por muy pequeña que fuese su dimensión, nos lleva a concluir el carácter laboral del vínculo que unía a las partes".

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

  3. - Entre las sentencias comparadas existen evidentes similitudes, ya que en ambos supuestos se trata de trabajadores que prestan sus servicios de forma personal a una empresa, que están dados de alta en el RETA, que no tienen trabajadores a su servicio, que acuden todos los días a los locales de la empresa y que perciben una cantidad fija por el servicio prestado.

    Existen, sin embargo, importantes diferencias entre uno y otro supuesto así:

    1. Las actividades que realizan cada uno de los demandantes son diferentes, entrega de paquetería en la sentencia recurrida, limpieza de las instalaciones de parking en la sentencia de contraste.

    2. El lugar en el que prestan servicios tampoco es coincidente, entrega de paquetería a los clientes en sus domicilios en la sentencia recurrida, en las propias dependencias de la empresa en la sentencia de contraste (limpieza del parking).

    3. Los medios materiales aportados por los demandantes son diferentes, aportación de una furgoneta de su propiedad -de tonelaje inferior a 2 TM en la sentencia recurrida- no aportación de medio material alguno en la sentencia de contraste.

    4. La organización empresarial de los demandantes es diferente, en la sentencia recurrida existe una débil organización empresarial representada por la aportación de la furgoneta para realizar el trabajo, en la sentencia de contraste no existe organización alguna.

    En consecuencia, aunque las sentencias comparadas han llegado a diferentes resultados, no son contradictorias, ya que parten de hechos distintos.

    En esta fase procesal la falta de contradicción conduce a la desestimación del recurso formulado, tal y como se consigna, entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre de 2014, recurso 2679/2013; 11 de noviembre de 2014, recurso; 2246/2013-; y 18 de noviembre de 2014, recurso 1858/2013.

TERCERO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Suárez González, en representación de DOÑA Carmen, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 30 de marzo de 2017, recurso de suplicación número 226/2017, declarando la firmeza de la sentencia impugnada.

No procede la condena en costas en virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Suárez González, en representación de DOÑA Carmen, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 30 de marzo de 2017, recurso de suplicación número 226/2017, que resolvió el recurso formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de León, autos 230/2016, seguidos a instancia de DOÑA Carmen frente a VIA METRÓPOLI SL y D. Lucio sobre DESPIDO.

Declarar la firmeza de la sentencia impugnada.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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