ATS 173/2020, 6 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2020
Número de resolución173/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 173/2020

Fecha del auto: 06/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2778/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA (SECCION 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2778/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 173/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 6 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª) dictó sentencia el 21 de enero de 2019 en el Rollo de Sala nº 223/2016, tramitado como Procedimiento Sumario nº 98/2014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, en la que se absolvió a Cecilio del delito de abuso sexual por el que venía acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Álvaro Armando García de la Noceda, en nombre y representación de Fidela, alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por inaplicación indebida del art. 181.1, 2 y 4 CP. 2) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida Cecilio, representado por la Procuradora D.ª María Isabel Salamanca Álvaro, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El motivo primero se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por inaplicación indebida del art. 181.1, 2 y 3 CP; y el motivo segundo, se alega infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    La pretensión en estos motivos se centra en considerar que se ha practicado prueba suficiente para acreditar los hechos que permiten su incardinación en el delito por el que formularon acusación. Por ello serán tratados de manera conjunta.

    Sostiene, en esencia, que la declaración de la víctima es prueba suficiente para fundamentar la condena.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    La Audiencia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, afirma que "el procesado D. Cecilio, y Fidela fueron pareja, conviviendo en el domicilio común sito en la localidad de DIRECCION001, c/ DIRECCION002 n°' NUM000, NUM001. Con ellos vivía una hija menor de edad de Valle., de cuatro años de edad a la fecha en que se inició la presente causa.

    En verano de 2014, aproximadamente, finalizó su relación, y al tiempo que negociaban la formalización de la ruptura, -siendo ambos asistidos por letrados- continuaron compartiendo la vivienda común, durmiendo en habitaciones separadas, siendo Cecilio quien usaba el dormitorio de la pareja.

    La Sra. Fidela, a finales de agosto de 2014, denunció al acusado por malos tratos, solicitando orden de alejamiento que fue desestimada por el Juzgado de DIRECCION000. Tras interponer la denuncia, salió del domicilio común, en compañía de su hija, pasando a residir en una casa de acogida, retornando al domicilio común el día 23 de octubre de 2014, junto con una amiga que había conocido en la casa de acogida, Dña. Ariadna y la hija de ésta.

    Tras su vuelta a la vivienda común, la Sra. Fidela dormía en la habitación que había sido dormitorio de la pareja.

    La Sala no considera acreditado que, en la noche del 25 al 26 de octubre de 2014, D. Cecilio, entrara en el dormitorio, y aprovechándose de que la Sra. Fidela se encontraba durmiendo, le tocase e introdujera sus dedos en la zona vaginal".

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente prueba testifical y pericial.

    Argumenta la Audiencia que la declaración de Fidela. no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para constituirla prueba de cargo suficiente. Primeramente, señala que la denuncia se produce en un momento de crisis de la pareja, tras una ruptura sentimental y tras la interposición de una denuncia por violencia de género que derivó en la denegación de una orden de protección. Esta situación de gran tirantez se puso de manifiesto por la propia declaración de la víctima. La fecha de los hechos denunciados, tuvo lugar con posterioridad a que la propia víctima volviera al domicilio que constituía la vivienda de ambos después de haber estado en un centro de acogida, en compañía de otra mujer y la hija de ésta.

    Argumenta la Audiencia que la declaración prestada en estas circunstancias resulta insuficiente como prueba de cargo pues su credibilidad aparece minada. Por otra parte, también señala el órgano a quo que además no existen datos periféricos corroboradores.

    La Sala respecto de la declaración de Ariadna, practicada únicamente en instrucción (debido a que se encontraba en paradero desconocido) entendió que no podía introducirse en el plenario a través de la vía del art. 730 de la LECrim, porque no se había practicado garantizando el derecho de defensa del acusado.

    En relación a los informes médicos forenses, la Sala los consideró poco esclarecedores y poco relevantes. Respecto a el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en relación a las muestras biológicas extraídas de la vagina de la denunciante, se demostró que había presencia de ADN (muestras de saliva) pertenecientes a un varón, pero no coincidente con el perfil genético del acusado.

    En definitiva, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. La Audiencia tiene una duda seria y fundada sobre si se produjeron o no los hechos, y en virtud del principio in dubio pro reo dicta un pronunciamiento absolutorio.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECRIM).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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