STS 108/2020, 5 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución108/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3377/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 108/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

    Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

    Dª. Rosa María Virolés Piñol

  2. Juan Molins García-Atance

  3. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno Vasco representado por el procurador D. Felipe Juanas Blanco y asistido por el letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 902/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en autos nº 368/2017, seguidos a instancias de Dª. Carlota y Dª. Cecilia contra el Gobierno Vasco sobre materias laborales individuales y cantidad.

    Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Carlota y Dª. Cecilia representadas y asistidas por la letrada Dª. Maider Mendizabal Escalante.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que se desestima la excepción procesal de falta de acción. Se acoge la excepción de prescripción. Y estimando la demanda interpuesta por Carlota y Cecilia frente a GOBIERNO VASCO, en materia de cantidad, debo condenar a la demandada a que abone a las actoras las siguientes cantidades en concepto de indemnización por la extinción de sus contratos:

  1. A Carlota, la cantidad de 189,87 euros.

  2. A Cecilia, la cantidad de 506,08.- euros.

Con los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Cecilia, ha venido prestando servicios para la demandada mediante diversos contratos laborales, con categoría de cocinera, desde el 16 mayo de 1989 (vida laboral y hoja de servicio -documentos obrantes al ramo de prueba de la actora y de la demandada-).

Que el último contrato suscrito por la actora, lo fue de interinidad para sustituir a trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo desde el día 24/09/2015 hasta el día 22/06/1016, a jornada completa, siendo su salario bruto día de 66,02.-euros.

Que la demandante ha percibido la cantidad de 594,18 en concepto de indemnización por el cese de su contrato (nómina obrante al documento 4 del ramo de prueba de la demandada).

SEGUNDO.- La demandante Carlota, ha venido prestando servicios para la demandada mediante diversos contratos laborales, con categoría de cocinera, desde el 28 mayo de 2007 (vida laboral y hoja de servicio -documentos obrantes al ramo de prueba de la actora y de la demandada-).

Que los dos últimos contratos suscrito por la actora, los fueron de carácter eventual por los siguientes periodos:

  1. 10/09/2015 al 04/10/2015 a jornada completa

  2. 06/10/2015 al 21/06/2016, a jornada del 37,50%, siendo su salario diario de 23,60.-euros.

Que la demandante ha percibido cantidad de 203,46.- euros concepto de indemnización por el cese de su último contrato (recibo de salario obrante al ramo de prueba de la demandada).

TERCERO.- La parte actora reclaman una indemnización por la extinción de su contratos de trabajo de trabajo, consistente en 20 días de salario por año trabajado, sustentada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/2014, Ana de Diego Porras), de la que descuentan la cantidad percibida por la finalización de sus contratos.

CUARTO.- Que se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Gobierno Vasco formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Gobierno Vasco, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Ocho de los de Bilbao, de 27 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento 368/2017; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 150 euros."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la representación procesal del Gobierno Vasco interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, de fecha 6 de octubre de 2017, en rec. suplicación 325/2017.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 5 de febrero de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de mayo de 2018 (R. 902/2018)- confirma la de instancia que, estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad, condena al Gobierno Vasco a abonar a las actoras unas indemnizaciones por fin de contrato correspondientes a 20 días de salario por año de servicios prestados.

Las actoras venían prestando servicios para la Administración autonómica demandada desde las fechas que constan en el relato fáctico y con la categoría de cocineras. El último de los contratos suscrito con una de las actoras fue de interinidad por sustitución y en el caso de la otra demandante lo fue de carácter eventual. Dichos contratos se extinguieron en junio de 2016, abonándose a las demandantes una indemnización de 12 días de salario por año de servicios prestados.

  1. - La sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones de prescripción y de falta de acción, estima en parte la demanda, condenando a la demandada a abonar a las actoras la diferencia entre la indemnización abonada y la que les corresponde, de 20 días de salario por año de servicios prestados.

La sentencia recurrida ratifica que se ha producido una válida extinción del contrato, así como que las actoras tienen derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con arreglo a la doctrina de la propia Sala del País Vasco que sigue el criterio de la STJUE 14/09/2016 (asunto C-596/14).

SEGUNDO

1.- Recurre la demandada en casación unificadora planteando como único motivo de recurso que a las actoras no les corresponde la indemnización contemplada en el art. 53.1.b del ET, sino la que le ha sido abonada conforme a lo preceptuado en el art. 15.1.a del ET.

Se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 6 de octubre de 2017 (R. 325/2017), dictada en procedimiento de despido planteado por una trabajadora que había prestado servicios como limpiadora del Ayuntamiento de Orkoien-Orkoiengo Udala, desde el 01/10/1998, en virtud de sucesivos contratos temporales, hasta que el último de ellos celebrado por obra o servicio determinado fue extinguido con efectos del 16/01/2017, procediendo el Ayuntamiento demandado a adjudicar el servicio de limpieza con una empresa externa a partir del día 17/01/2017.

La sentencia de contraste desestima el recurso de la actora frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda en la que se solicitaba la declaración de existencia de sucesión de empresa y de la improcedencia del despido y de manera subsidiaria, la indemnización por extinción del contrato de 20 días por año trabajado, condenando al Ayuntamiento a abonar a la demandante 14,98 € en concepto de diferencia de indemnización prevista en el art. 49.1.c) ET. En lo tocante a la cuestión casacional ahora suscitada, la sentencia descarta la aplicación de la indemnización superior (de 20 días por año) solicitada por la demandante por considerar que la doctrina del TJUE antes señalada sólo es predicable, a lo sumo, respecto de los contratos de interinidad que no tienen indemnización legalmente prevista para la extinción del contrato, pero no a los contratos de obra o servicio para los que la ley prevé una indemnización a la finalización del contrato de 12 días por año de servicio, sin que quepa apreciar discriminación alguna con los contratos indefinidos, cuya extinción no siempre lleva aparejada una indemnización.

Lo expuesto evidencia la contradicción exigida por el art. 219 LRJS, porque los supuestos comparados son en lo esencial sustancialmente iguales, ya que en ambos casos se trata de trabajadores al servicio de la Administración pública, sujetos a contrato de obra o servicio, cuya extinción da derecho en el caso de la recurrida a la indemnización de 20 días por año trabajado y en la de contraste a la del art. 49.1.c) ET de 12 días por año trabajado, siendo en ambos casos la cuestión planteada el derecho a la indemnización de superior cuantía con arreglo a la doctrina del TJUE de De Diego Porras-I.

TERCERO

1.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS, se formula el motivo de censura jurídica, en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 15.1.a) , 51.1, 52.c) y 53.1.b) del mismo texto legal, señalando con respecto a la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo de 28 de junio de 1999, a la que alude la sentencia recurrida que no existe diferencia de trato en presencia de la extinción por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción respecto de los trabajadores fijos por no ser ésta la causa de extinción.

El recurso ha sido impugnado por las demandantes, interesando se dicte sentencia ajustada a derecho.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, interesando la declaración de procedencia del recurso.

  1. - En relación a la única cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora; esto es, si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de obra o servicio determinados. La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que determina que en estos casos se debe reconocer la indemnización establecida en el artículo 49-1-c) del ET.

En primer lugar debe señalarse que la doctrina del TJUE, sentada en su sentencia de 16 de septiembre de 2016, ha sido rectificada y matizada por sus recientes sentencias de 5 de junio de 2018 (caso Montero Mateos) y 21 de noviembre de 2018 ( C/619/2017) que son de aplicación a los contratos temporales de interinidad por vacante y por sustitución, señalando la nueva doctrina que en esos casos no existe derecho a indemnización cuando llegan a término, como con más detalle argumenta nuestra sentencia reciente de 13 de marzo de 2019 (R. 3970/2016).

Ahora bien, distinta solución ha de darse a los contratos para obra o servicio determinados para los que existe previsión legal expresa en el artículo 49-1-c) del ET que establece una indemnización de 12 días de salario por año de servicio para los supuestos de extinción de estos contratos, como con reiteración ha señalado esta Sala, que es la que corresponde percibir a la demandante y consta le abonó la recurrente.

Tal solución viene avalada por la reciente sentencia del TJUE de 11 de abril de 2019, caso Cobra, en la que se ha resuelto que el artículo 49-1-c) del ET no es contrario a la Directiva 1999/70/CE, ni tampoco el hecho de que la resolución de una contrata de lugar a la extinción de los contratos de los trabajadores empleados en ella, sean temporales por obra o servicio determinado que ven terminado su contrato por la finalización de su objeto percibiendo la indemnización del art. 49-1-c del ET, al igual que ocurrirá con los trabajadores fijos destinados en esa contrata que serán objeto de un despido objetivo, individual o colectivo, y percibirán una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, sin que el desigual trato en la fijación de la indemnización correspondiente a unos y otros pueda considerarse discriminatorio y contrario a la cláusula 4-1 del Acuerdo Marco Anexo a la directiva 1999/70/CE.

CUARTO

Procede, conforme a lo razonado y al informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y resolver el debate de suplicación con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social y desestimación íntegra también de la demanda interpuesta por Dña. Carlota y Dña. Cecilia, sin que haya lugar a la imposición de las costas en ninguna de las instancias a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, y con devolución a la recurrente del depósito y de las consignaciones constituidos, en su caso, para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, D. David Salinasarmendariz González de Urbina en nombre y representación del Gobierno Vasco, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 15 de mayo de 2018 dictada en el recurso de suplicación número 902/2018.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, estimar íntegramente el recurso de igual naturaleza, dejar sin efecto la condena en costas impuesta en esa instancia.

  3. - Sin costas. Ordenamos la devolución del depósito y de las consignaciones constituidas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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