ATS, 12 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Febrero 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/02/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3756/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3756/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 12 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, de Puerto de la Cruz presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 605/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 188/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puerto de la Cruz.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2017 del procurador D. Antonio de la Vega Feliciano, en representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, de Puerto de la Cruz se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2017 de la procuradora D.ª Alicia Luque Siverio, en representación de D. Isidro, D.ª Eva María, D. Jaime, D. Gaspar, D. Jorge, D. Julián, D. Justino, D.ª Amelia, D.ª Ángela, D.ª Angelina, D.ª Antonieta, D. Luciano, D. Indalecio, D.ª Aurora, D.ª Belinda, D. Mauricio, D. Melchor, D.ª Candida, y D.ª Carla se persona en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 8 de enero de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de procedimiento sobre impugnación de acuerdos, de junta de propietarios, de comunidad sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción del art. 7 CC y la numerosa doctrina que desarrolla los llamados actos propios, SSTS 14 de febrero de 1986, 26 de abril de 2007, 18 de julio de 2011 y 13 de julio de 2012. Y en relación con el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, porque la sentencia excluye del presupuesto dos conceptos, el de conserjería o recepción y el de socorrista de la piscina. El motivo segundo es por infracción del art. 17 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal SSTS 20 de abril de 1991, 14 de febrero de 1986 en relación con la fuerza vinculante de los acuerdos adoptados por la junta no impugnados por los propietarios.
El recurso extraordinario por infracción procesal se formula en cuatro motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 CE por infracción del art. 218 LEC por incongruencia omisiva. El motivo segundo, al amparo del 469.1.2º LEC por infracción del art. 216 LEC por incongruencia ultra petita. El tercero, el amparo del art. 469.1.2º LEC por vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 CE por vulneración del art. 218.1 LEC, incongruencia infra petita. Y el cuarto, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE por infracción del art. 218.1, por incongruencia omisiva.
Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, ( art. 483.2.4º LEC) y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi[razón de decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4 º LEC), porque en ambos motivos se basan en que se ha probado actos propios de la comunidad, porque ambas actividades, la de recepción y la de socorrista, son actividades aprobadas desde el origen de la comunidad, y nunca impugnada, lo que desconoce que la sentencia recurrida, anula el acuerdo de la Junta de 12 de abril de 2013 y condena a la reelaboración de los presupuestos, porque se tiene por probado que se atribuyen a la Comunidad (formada por todos los propietarios) gastos que no le son propios, sino de los que tienen sus viviendas en Explotación Turística, por lo que concluye que se produce un abuso de derecho que beneficia a los propietarios que tienen su finca en explotación turística, en perjuicio de los demás; además en la sentencia recurrida está acreditada la confusión de contabilidad, entre la cuenta de la Explotación Turística, y la de la comunidad de propietarios, a través de la prueba pericial, de manera que los actos propios que expresa el recurso, y en que se basa, son ajenos a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y contradicen la base fáctica, que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, de Puerto de la Cruz contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 605/2016, dimanante de juicio verbal n.º 188/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puerto de la Cruz.
-
) Declarar firme dicha Sentencia.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.