ATS, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2484/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2484/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Reyes presento escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 8 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 395/2018, dimanante del juicio de divorcio n.º 40/17 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Almuñécar.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de doña Reyes, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Francisco Rafael Alba Aragón, en nombre y representación de don Baldomero, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 27 de noviembre de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 97 CC, al considerar que la sentencia impugnada no se habría hecho ningún tipo de valoración lógica que justificase la temporalidad de la pensión compensatoria limitada a un periodo de dos años, pues no existiría posibilidad real de superar en ese tiempo el desequilibrio ocasionado, pues la recurrente tiene 53 años, no ha desarrollado actividad alguna en el tiempo que vive en España, a pesar de tener un título de fisioterapeuta homologado, carece de experiencia laboral, agravado con problemas de salud importantes, mientras que el marido ha obtenido tras la jubilación una cantidad mensual en torno a los 2.500 euros.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, los dos motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente que la sentencia impugnada no se habría hecho ningún tipo de valoración lógica que justificase la temporalidad de la pensión compensatoria limitada a un periodo de dos años, pues no existiría posibilidad real de superar en ese tiempo el desequilibrio ocasionado, pues la recurrente tiene 53 años, no ha desarrollado actividad alguna en el tiempo que vive en España, a pesar de tener un título de fisioterapeuta homologado, carece de experiencia laboral, agravado con problemas de salud importantes, mientras que el marido ha obtenido tras la jubilación una cantidad mensual en torno a los 2.500 euros.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando la sentencia de primera instancia en la cuestión planteada, concluye que doña Reyes tiene 53 años, un título de fisioterapeuta homologado en España, que ha ejercido escaso tiempo, el matrimonio sin hijos ha durado 10 años aproximadamente, y en cuyo tiempo la recurrente se ha dedicado al cuidado del hogar; segundo, por su parte, don Baldomero percibe una pensión de jubilación por importe de 2.074,88 euros, y ha de hacer frente al alquiler de una vivienda al haber sido atribuido a la recurrente el uso del domicilio familiar, por un periodo de dos años; y tercero, por todo ello, el establecimiento de una pensión compensatoria por importe de 630 euros mensuales, limitada a un periodo de dos años, se considera un tiempo prudencial para que doña Reyes pueda incorporarse al mercado laboral, y una vez que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales contará con más posibilidades económicas.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Reyes contra la sentencia dictada con fecha de 8 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 395/2018, dimanante del juicio de divorcio n.º 40/17 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Almuñécar.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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