ATS, 12 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Febrero 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/02/2020
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 323/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CME/rf
Nota:
QUEJAS núm.: 323/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 12 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) dictó auto en el rollo de apelación 364/2019 con fecha 21 de octubre de 2019 por el que acordó no admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal presentados por D. Valeriano contra la sentencia de 10 de julio de 2019 dictada por este tribunal.
La procuradora D.ª Rosario María Barroso Rebollo, en nombre de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
La Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) dictó auto en el rollo de apelación n.º 364/2019 con fecha 21 de octubre de 2019 por el que acordó no admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal presentados por D. Valeriano contra la sentencia de 10 de julio de 2019 dictada por este tribunal. Razona la referida audiencia que no se acredita el interés casacional.
El recurso de queja se ha presentado en el marco de un procedimiento ordinario en el que el ahora recurrente solicitaba que se declarara que es titular de un crédito y que se condene al pago del mismo.
El recurrente alega que sí concurre el interés casacional y demás requisitos de admisibilidad de los recursos.
Procede examinar si el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal son admisibles.
El recurso de casación denuncia la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto aprecia la existencia de prescripción con infracción del art. 1969 CC.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción por error patente en la aplicación de los arts. 6 y 7 LEC, produciendo indefensión según lo establecido en el art. 24 CE. El segundo motivo denuncia infracción procesal por inaplicación del art. 1900 CC con relación al art. 24.1 CE, produciendo indefensión. El motivo tercero alega infracción procesal respecto al art. 24.1 CE produciendo indefensión por incorrecta aplicación del art. 222.2 y 4 LEC, en atención a la STS 721/2016. Y el cuarto motivo plantea la infracción del art. 24.1 CE produciendo indefensión en atención a la STS 426/2015.
El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal planteados.
El recurso de casación no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia, que considera que la acción ha prescrito porque pudo ejercitarse desde el 30 de junio de 1955, mientras que el recurrente basa su motivo de casación en hechos no probados, y concretamente, en la existencia de una serie de actos interruptivos de la prescripción desde aquella fecha. La alegación de hechos no probados constituye una alteración de la base fáctica de la sentencia que determina la inadmisión del único motivo planteado en casación.
Además, el recurso de casación incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por falta de efecto útil, ya que la sentencia recurrida basa su decisión en la falta de legitimación del actor, ahora recurrente, de manera que atacando el recurso de casación únicamente la prescripción de la acción, pero no la falta de legitimación activa, ningún efecto tendría la admisión del motivo en relación con el sentido del fallo de la sentencia recurrida. Cabe decir que el recurrente sí recurre la sentencia en lo relativo a la legitimación, pero lo hace a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la del recurso de casación, que en este caso no resulta admisible, por lo que no puede tenerse en cuenta.
La inadmisión del recurso de casación determina a su vez que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Valeriano contra el auto de Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) de fecha 21 de octubre de 2019 por el que acordó no admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal presentados contra la sentencia de 10 de julio de 2019 dictada por este tribunal. La parte perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.