ATS, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3825/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3825/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luciano, y D.ª Angelina presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4.ª, con sede en Oviedo), en el rollo de apelación n.º 308/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 127/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cangas del Narcea.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2017 de la procuradora D.ª Ana González Rodríguez, en representación de D. Luciano, y D.ª Angelina se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2017 del procurador D. Jorge Avello Otero, en representación de D. Ovidio se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 7 de enero de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 3 de enero de 2020, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de procedimiento sobre nulidad de operaciones particionales, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción del art. 1056 CC y de la doctrina jurisprudencial derivada de las SSTS 21 de julio de 1986, 4 de febrero de 1994, 21 de diciembre de 1998, y 4 de noviembre de 2008, porque entiende la parte que el testamento hizo una disposición distributiva definitiva y directa de la totalidad del causal hereditario, se adjudicó todo su patrimonio a su Hijo D. Luciano, imponiéndole la obligación de pagar en metálico su legítima al resto de herederos. El motivo segundo es por infracción de los arts. 659 y 661 CC y de la doctrina jurisprudencial SSTS 10 de diciembre de 2009, 13 de septiembre de 2012, y 20 de mayo de 2015, porque solo puede ser parte del haber hereditario y trasmitido por esa vía lo que se hallase integrado en ese patrimonio, no meras expectativas, y aquí la indemnización se pagó posteriormente y no forma parte de la herencia.

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula en un motivo denominado primero y único, al amparo del art. 469.1.2º LEC porque la sentencia recurrida -dice la recurrente en su escrito- ha cometido incongruencia, al apartarse de la causa de pedir.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, ( art. 483.2.4º LEC), y esto porque el motivo primero, se basa en que el testamento ya realizó la división y adjudicación de los bienes, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que no se produjo esa partición testamentaria, porque no se detallan los bienes y su valor, siendo ese dato necesario para calcular el valor de las legítimas, se nombró albacea o contador partidor, y que para esa partición era necesario primero la previa liquidación de la sociedad de gananciales, no realizada en vida de estos, y solo efectuada en la escritura de 2 de abril de 2007.

Y en cuanto al motivo segundo, se basa en que la indemnización es ajena al haber hereditario de los padres del recurrente, cuando la sentencia recurrida, tiene por probado que la indemnización se origina por hechos ya producidos en vida de los causantes, la ruina de la llamada "Casa Sastre", que formaba parte de la herencia, por "subsidencia" minera, lo que motivó la reclamación previa administrativa, y la indemnización concedida por al sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de marzo de 2013, por 281.041,57 euros, siendo clara la notabilísima minusvaloración del haber hereditario en las escrituras de 2 de abril de 2007 y 29 de agosto de 2014.

En ambos motivos esas circunstancias son las tenidas en cuenta para dictar la sentencia, y constituyen la base fáctica de esta, que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Luciano, y D.ª Angelina, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4.ª, con sede en Oviedo), en el rollo de apelación n.º 308/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 127/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cangas del Narcea.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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