ATS, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5131/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5131/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Crescencia, D.ª Florencia, D.ª Maite y D. Genaro y D.ª Edurne presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 362/2017, dimanante del juicio verbal n.º 842/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Telde.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Oswaldo Hernández Pesce, en nombre y representación de D.ª Crescencia, D.ª Florencia, D.ª Maite y D. Genaro y D.ª Edurne presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida, D. Maximiliano, no se ha personado ante esta Sala Primera.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2020 se hace constar que la parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra sentencia dictada en segunda instancia, en un procedimiento en el que la demandante, D.ª Crescencia, "que acciona en nombre propio y de la comunidad de bienes" ejercita una acción de desahucio por expiración del plazo contractual respecto del demandado D. Maximiliano. El demandado alega falta de legitimación activa alegando que es nuda propietaria y que no actúa con conocimiento y/o consentimiento de todos los usufructuarios y titulares del pleno dominio de la vivienda objeto de desahucio.

La sentencia de primera instancia niega legitimación a la actora al estimar que se arroga legitimación como coheredera sin que la herencia se haya repartido ni se haya acreditado que actúe en interés de la comunidad hereditaria. Recurrida en apelación por la actora y los intervinientes (cuatro comuneros que representan el 50%) la sentencia recurrida apreció que la actora apelante gozaba de legitimación activa pero desestimó el recurso al estimar acreditado que hubo una subrogación en el contrato de arrendamiento ya que la Sra. Ofelia firmó el 14 de septiembre de 2002 una carta dirigida al "sr. Maximiliano" en la que pedía que pagara los recibos de julio y agosto al Sr. Vicente, de lo que extrae que la arrendadora conoció y aceptó la subrogación del demandado en la posición contractual de la madre tras el fallecimiento de esta en el año 2000. Confirma que el demandado residía en la casa ya que nadie lo discute y no se ha probado lo contrario, entendiendo cumplidas las formalidades de la subrogación con el contenido de la mencionada carta, al reconocer la Sra. Ofelia como arrendatario a D. Maximiliano y dar a entender un pago habitual y aceptado de rentas.

Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandante, ahora recurrente, formula recurso de casación al amparo del art. 477.2.LEC, que desarrolla en un único motivo en el que se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que interpreta la disposición transitoria segunda B, 5 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, en relación con el art. 16.3 de la misma. Considera que no hubo subrogación del demandado en la posición de su madre tras el fallecimiento de esta. Cita en apoyo de lo anterior la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de 30 de mayo de 2012, 29 de enero de 2009, 3 de abril de 2009 y 23 de octubre de 2013, respecto a que no cabe el consentimiento tácito del arrendador a la subrogación por fallecimiento, si falta la comunicación escrita dentro del plazo legalmente fijado y la identidad de la persona que tiene voluntad de subrogarse. Afirma que, en el presente caso, la parte demandada no ha acreditado haber cumplido, al fallecer el padre y al fallecer la madre con las formalidades de la subrogación para entender que esta se produjo válidamente.

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1 LEc y se compone de dos motivos. En el primero se alega la vulneración del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba documental en relación con lo dispuesto en el art. 326 y 319 LEC. Alega que se ha valorado erróneamente el contenido de la carta que la Sr. Ofelia firmó y se han obviado los recibos que junto con la carta se aportaron en la contestación en los que las mensualidades se giran a nombre de D. Amador cuando en dicha fecha (enero de 1982 y agosto de 1993) ya había fallecido lo que demuestra que no conocía el fallecimiento del padre del demandado. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba documental respecto al contenido de la carta negando que se hayan cumplido las formalidades de la subrogación.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC por falta de acreditación del interés casacional, en tanto en cuanto la sentencia recurrida no se opone a la actual jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión jurídica que se suscita.

En efecto, la sentencia del Pleno 475/2018, de 20 de julio, modificó la doctrina contenida en otras sentencias anteriores, que son las mencionadas en el recurso. Dicha sentencia 475/2018 dice: "2.- Esta sala ha venido entendiendo que, para que tenga lugar la subrogación, es imprescindible el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 16 LAU , que incluyen la comunicación por escrito del fallecimiento y de la identidad de la persona que tiene la voluntad de subrogarse. Así se afirmó en la sentencia 343/2012, de 30 de mayo , se ratificó en la sentencia de pleno 247/2013, de 22 de abril , y se confirmó en la sentencia 664/2013, de 23 de octubre .

  1. - Ahora, reunida nuevamente en pleno, la sala considera que la doctrina anterior resulta excesivamente rígida y que no puede ser mantenida de manera inflexible sin atender en cada caso a las exigencias que imponga la buena fe, principio general del derecho que informa nuestro ordenamiento jurídico ( arts. 1.4 y 7 CC ).

Por razón de la buena fe, el efecto extintivo del contrato puede ser un resultado injusto cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo una notificación formal por escrito, el arrendador tiene un conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de subrogación de quien tiene derecho a ello.

No debe perderse de vista que, de acuerdo con el régimen legal, el consentimiento del arrendador no es un requisito para que se produzca la subrogación y que la exigencia de notificación lo que pretende es que el arrendador tenga conocimiento en un plazo razonable del ejercicio de un derecho que le afecta. Invocar la falta de notificación para extinguir el contrato cuando el arrendador conoce la voluntad del ejercicio del derecho de subrogarse resulta, por tanto, contrario a la buena fe".

En tal caso, como la base fáctica que establece la Audiencia, tras la valoración de las pruebas, es que la arrendadora conoció y aceptó la subrogación del demandado, pese a que no se cumplieron los requisitos formales, sería de aplicación esta sentencia de pleno, siendo por tanto inexistente el interés casacional que se invoca.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida al no estar personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Crescencia, D.ª Florencia, D.ª Maite y D. Genaro y D.ª Edurne contra la sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 362/2017, dimanante del juicio verbal n.º 842/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Telde, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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