STS 162/2020, 10 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Febrero 2020
Número de resolución162/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 162/2020

Fecha de sentencia: 10/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 531/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

R. CASACION núm.: 531/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 162/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 10 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 531/2019, interpuesto por D. Gonzalo, representado por el procurador D. Antonio Nicolás Vallellano y defendido por la letrada D.ª Desiree Castellanos Gómez, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestima el recurso de apelación 652/18 interpuesto contra el auto de 4 de septiembre de 2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Bilbao en el recurso 227/2018, que tiene por objeto la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia de 8 de mayo de 2015 que acuerda imponer la sanción de expulsión del territorio nacional al recurrente. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 5 de diciembre de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestima el recurso de apelación 652/18 interpuesto contra el auto de 4 de septiembre de 2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Bilbao en el recurso 227/2018, que tiene por objeto la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia de 8 de mayo de 2015 sobre sanción de expulsión del territorio nacional al recurrente, auto que acuerda el archivo de las actuaciones por ausencia de documento acreditativo de la representación del demandante.

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, por la representación de D. Gonzalo se presentó escrito de preparación de recurso de casación, en los términos previstos en el art. 89 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1015, que se tuvo por preparado por auto de 9 de enero de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de Tribunal Supremo, con remisión de los autos y de expediente administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, por la Sección Primera de esta Sala se dictó auto de 19 de julio de 2019 admitiendo el recurso de casación preparado, al apreciar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y declarando que la cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar: "Si apreciado defecto en la representación procesal alegada por el Letrado designado de oficio, al no constar otorgada la misma en legal forma -poder notarial o comparecencia apud acta-, el requerimiento de subsanación del tal defecto habrá de cursarse al Letrado actuante o, por el contrario, remitirse al interesado para que cumplimente el apoderamiento exigido". Identificando como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, los arts. 155.1, 4; 158 y 161 de la Ley 1/2000 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) en relación a la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).

CUARTO

Abierto el trámite de interposición del recurso y tras subsanación, se presentó el correspondiente escrito, alegando la infracción del art. 155.1 de la LEC, solicitando la anulación del auto de 4 de septiembre de 2018, con retroacción de actuaciones para la notificación personal a D. Gonzalo del requerimiento para aportación de representación u otorgamiento de poder apud acta a favor de la Letrada firmante del anuncio del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 19 de noviembre de 2019, no habiéndose personado parte recurrida y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2020, fecha en la tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por auto de 4 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Bilbao, se acordó el archivo de las actuaciones, razonando que por la letrada Desiree Castellanos Gómez se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo en representación de Gonzalo, observándose la falta de documento acreditativo de la representación del compareciente, dictándose diligencia de ordenación notificada el 2 de julio de 2018 por la que se requería a la parte demandante para que en el plazo de diez días subsanara la falta, y habiendo transcurrido dicho plazo sin que la parte demandante haya subsanado el defecto, conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 LJCA procede acordar dicho archivo.

Formulado recurso de apelación se dictó la sentencia objeto de este recurso de casación, confirmando el referido auto, razonando frente a las alegaciones de la referida letrada de la parte, que es necesario otorgar la representación al letrado designado de oficio en estos casos, que ha de conferirse mediante comparecencia apud acta o poder notarial sin que sea suficiente tal designación y que el requerimiento de subsanación se efectuó correctamente al letrado que interpuso el recurso diciendo hacerlo en nombre y representación de un tercero y no al tercero no es quien interpone el recurso. Tales pronunciamientos de la Sala de instancia se fundan en la interpretación del art. 23.1 de la LJCA, en relación con la STC 17/2011 de 18 de febrero y la sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011, dictada en recuso de casación en interés de ley n.º 76/2009.

Frente a ello se interpone este recurso de casación, admitido por auto de 19 de julio de 2019, declarando que la cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar: "Si apreciado defecto en la representación procesal alegada por el Letrado designado de oficio, al no constar otorgada la misma en legal forma -poder notarial o comparecencia apud acta-, el requerimiento de subsanación del tal defecto habrá de cursarse al Letrado actuante o, por el contrario, remitirse al interesado para que cumplimente el apoderamiento exigido".

A tal efecto el recurrente se limita a alegar, en el escrito de interposición, la infracción del art. 155.1 de la LEC en relación con la DF1ª de la Ley 29/98 de JCA, por falta de notificación al demandante del requerimiento de subsanación de la alta de acreditación de la representación procesal, en cuanto la sentencia recurrida obvia lo dispuesto en dicho precepto respecto a los actos de comunicación y la notificación de las resoluciones administrativas y judiciales.

SEGUNDO

Planteado en estos concretos términos el recurso de casación y para resolver la cuestión que se suscita en el auto de admisión, ha de tenerse en cuenta que el art. 155.1 invocado como infringido, se incluye en el Capítulo relativo a los actos de comunicación procesal y dentro del mismo a los "Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. Domicilio", disponiendo que: "1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla." Se refiere por lo tanto, a dos situaciones, la primera los actos de comunicación que deba llevar a efecto el órgano judicial respecto de personas que aún no han comparecido en las actuaciones en las que puedan ser parte en cuanto hayan sido demandados, a cuyo efecto será el demandante el que deba aportar los datos correspondientes al domicilio del demandado, en los términos que señala el apartado 2 del precepto; y la segunda, que es el caso de las partes que pueden comparecer sin procurador, en cuyo caso será la propia parte comparecida la que designe el domicilio en el que desee recibir las sucesivas comunicaciones que resulten procedentes.

Ninguna de estas situaciones corresponden al supuesto de autos, en el que se ha producido la personación en las actuaciones del letrado designado de oficio a instancia del recurrente y lo que se plantea es una deficiencia en la personación del mismo en cuanto no acredita la representación que dice ostentar, de manera que quien debe subsanar ese defecto de personación es quien ha incurrido en el mismo alegando una representación que no justifica, como expresamente señala el art. 45.2.a) de la LJCA al disponer que al escrito de interposición del recurso se acompañará "el documento que acredite la representación del compareciente", por lo que el requerimiento de subsanación debe dirigirse al mismo y no a quien no se ha personado en las actuaciones, como efectivamente llevó a cabo el Juzgado de lo Contencioso Administrativo al amparo y con invocación del referido precepto procesal.

Ello tiene una justificación añadida en supuestos como el presente en el que el letrado designado de oficio puede actuar, también, como representante del interesado, si bien, como se recoge ampliamente en la sentencia recurrida, por referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y la sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011, dictada en interés de ley, que no es necesario reproducir, ha de justificar que ostenta tal representación mediante poder notarial o comparecencia apud acta, sin que sea suficiente la designación como tal letrado de oficio, de manera que si el letrado pretende hacer uso de tal posibilidad de personarse, además, como representante del interesado, debe acreditar en la forma legalmente exigida la realidad de la representación que dice ostentar, de la misma manera que ante la personación de procurador sin el poder acreditativo de su representación, el requerimiento de subsanación se dirige al mismo y no a quien pretende representar, pues la subsanación se refiere a la formalización de la representación y no a la comunicación del órgano judicial con el representado a efectos de su comparecencia en el proceso, que en su condición de demandante o parte actora no viene impuesta por las actuaciones judiciales y responde a su propia decisión sobre el ejercicio de su derecho.

En consecuencia y respondiendo a la cuestión planteada en el auto de admisión de este recurso, ha de concluirse que apreciado defecto en la representación procesal alegada por el letrado designado de oficio, al no constar acreditada la misma en legal forma -poder notarial o comparecencia apud acta- el requerimiento de subsanación habrá de cursarse a dicho letrado compareciente.

TERCERO

De acuerdo con todo lo expuesto y atendiendo a la interpretación de las normas que se acaba de establecer, procede la desestimación de este recurso, en cuanto el recurrente se limita a invocar la infracción del art. 155.1 de la LEC por su no aplicación al caso, cuando, por las razones indicadas, el requerimiento en cuestión no se sujeta a las previsiones del mismo sino a las normas y criterios indicados.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación n.º 531/2019, interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra la sentencia de 5 de diciembre de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestima el recurso de apelación 652/18 interpuesto contra el auto de 4 de septiembre de 2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Bilbao en el recurso 227/2018; con determinación sobre costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menéndez Pérez Octavio Juan Herrero Pina

Wenceslao Francisco Olea Godoy Inés Huerta Garicano Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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