ATS, 11 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4130/2019

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 4130/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 11 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ofelia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación de la solicitud presentada ante la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de reconocimiento de los derechos administrativos y económicos relativos a los meses de vacaciones y verano de julio, agosto y días proporcionales de septiembre durante los cursos lectivos 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016.

Dicho recurso fue estimado parcialmente mediante sentencia dictada el 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 216/2017.

En síntesis, la recurrente fue nombrada funcionaria interina docente a lo largo de varios cursos académicos en centros públicos educativos, en los que venía cesando todos los 30 de junio de cada curso escolar. La sentencia estima parcialmente el recurso y reconoce el derecho a las retribuciones correspondientes a los meses de vacaciones y verano (julio, agosto y días proporcionales de septiembre) de los cursos en que se haya producido el cese y el nombramiento consecutivo durante los cursos que especifica.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia dictada en la instancia, la Comunidad de Madrid interpone recurso de apelación, que es resuelto mediante sentencia desestimatoria dictada el 25 de marzo de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de apelación núm. 115/2019)

La Sala de apelación considera en resumen que, la doctrina asentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 11/06/2018, RC 3765/2015 resuelve la situación de los funcionarios docentes interinos no universitarios nombrados al principio del curso escolar con el fin de que desempeñen funciones propias de un profesor docente durante la totalidad del mismo, y que son cesados al concluir el periodo lectivo, sin que dicha doctrina resulte de aplicación a los supuestos en que se nombra a un docente interino cuando el curso escolar ya ha avanzado, por periodos inferiores a la duración de éste, demostrando así una necesidad ocasional y transitoria. Y en el presente caso, la apelada no fue llamada para llenar una necesidad ocasional y transitoria inferior a un curso escolar, sino por existir la necesidad de cubrir plaza vacante durante la totalidad del mismo, siendo nulo restringir la duración de la relación de los servicios a los meses lectivos.

TERCERO

Contra esta sentencia ha preparado recurso de casación la representación de la Comunidad de Madrid, considerando vulnerados los siguientes preceptos: la Cláusula 4, punto 1 de la Directiva 70/1999 de 28 de junio relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada artículo, de acuerdo con la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-245/17), así como la sentencia del Tribunal Supremo de 11/06/2018, RC 3765/2015, junto con el artículo 14.d) del EBEP.

La parte recurrente considera que la citada sentencia del Tribunal Supremo no es aplicable a este supuesto de autos ni sirve para resolver la cuestión debatida, toda vez que lo que se debate en dicho pronunciamiento es la disposición general que preveía el cese de los interinos a 30 de junio de cada curso escolar así como la suspensión de los derechos retributivos correspondientes a los meses de julio y agosto, alcanzando la sentencia la conclusión de concurrir una desigualdad de trato entre funcionarios de carrera e interinos. Sin embargo, en el caso que aquí se debate, - a juicio de la letrada de la Comunidad de Madrid -, se plantea el reconocimiento y abono de los meses de verano por los cursos lectivos en que el actor fue cesado, sin requerir pronunciamiento alguno sobre la legalidad de tales ceses, ya que los mismos fueron consentidos y firmes. En la Comunidad de Madrid existía también un acuerdo del Consejo de Gobierno, de fecha 26 de octubre de 2006, en el que se aprobó el Acuerdo Sectorial del personal funcionario docente al servicio de la Comunidad de Madrid que imparte enseñanzas no universitarias para el periodo 2006-2009; dicho acuerdo fue suspendido por Ley autonómica 4/2012, por la que se modificó la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2010, de modo que quedó suspendida la percepción económica correspondiente a vacaciones por parte de los profesores interinos desde dicha anualidad de 2012, si bien un nuevo Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 17 de enero de 2018 vuelve a reconocerlo. El artículo 14 del EBEP permite la percepción de retribuciones por los funcionarios siempre que se ostente tal condición, lo que supone que quien ha sido cesado y no tiene vínculo alguno con la Administración no puede percibir ninguna retribución. En este pleito no se discuten los ceses, - por resultar firmes y consentidos -, sino que el efecto del cese es dejar de percibir unas retribuciones, por ser éste un derecho anudado a la condición de funcionario.

La parte recurrente fundamenta el recurso de casación en los apartados a), b), c) y f) del artículo 88.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), al considerar que la resolución impugnada sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, que afecta a un gran número de situaciones y por ser contraria a la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-245/17). Entiende que el asunto reviste interés casacional a efectos de determinar si un funcionario docente interino que ha sido cesado el 30 de junio y readmitido al inicio del curso escolar tiene derecho a percibir retribuciones por este período cuando ni existe norma, pacto o acuerdo que así lo reconozca y ha aceptado el cese por no haberlo recurrido en tiempo y forma.

CUARTO

Por auto de 6 de junio de 2019 se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo, compareciendo la Comunidad de Madrid como parte recurrente y D.ª Ofelia, quien no se ha opuesto a la admisión del recurso de casación con ocasión al trámite conferido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de las letras a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

SEGUNDO

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al igual que se ha acordado en los recursos de casación 1812/2019 y 793/2018 (autos de admisión de fechas 20 de septiembre de 2019) la siguiente cuestión: si un funcionario docente interino que ha sido cesado el 30 de junio y readmitido al inicio del curso escolar tiene derecho a percibir retribuciones por este periodo cuando (i) ni existe norma, pacto o acuerdo que así lo reconozca, y (ii) ha aceptado el cese por no haberlo recurrido en tiempo y forma.

La admisión tiene lugar atendiendo a que el criterio de la sentencia recurrida trasciende del caso objeto del proceso, afectando a un gran número de situaciones, ya que los funcionarios docentes interinos de la Comunidad de Madrid están recurriendo ante los Juzgados unipersonales de esta capital con la misma técnica procesal, consintiendo los ceses y reclamando posteriormente las retribuciones, lo que al llegar en apelación ante la Sala territorial podría suponer reclamar una solución idéntica al caso resuelto por dicha sala con la doctrina ahora asentada en segunda instancia. Surge, así, el supuesto que prevé el artículo 88.2.c) de la LJCA para apreciar la existencia de interés casacional objetivo.

TERCERO

Ha de tenerse en cuenta que un asunto similar a este fue planteado en casación (recurso de casación núm. 1930/2017) por un conjunto de funcionarios docentes interinos que vieron cómo sus recursos en vía contencioso-administrativa fueron desestimados en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo (procedimiento abreviado nº 517/2012), y posteriormente por la Sala territorial de Castilla-La Mancha (recurso de apelación nº 93/2015), de modo que trajeron a esta vía casacional la siguiente cuestión: "Si el cese de los funcionarios docentes interinos de los cuerpos docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera". En dicho asunto, las normas jurídicas a interpretar eran los artículos 14 de la Constitución y 10.3 y 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (coincidentes con tales apartados del mismo precepto de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), y la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.

Dicho asunto ha sido sentenciado por la Sala Tercera de este Alto Tribunal a fecha de 9 de julio de 2019, en el que se falla no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, declarando (vid. F.D. Sexto) "1º) que el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera. 2º) que procede desestimar el presente recurso de casación".

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 6 de junio de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Séptima, dictada en el recurso de apelación núm. 115/2019.

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si un funcionario docente interino que ha sido cesado el 30 de junio y readmitido al inicio del curso escolar tiene derecho a percibir retribuciones por este periodo cuando (i) ni existe norma, pacto o acuerdo que así lo reconozca, y (ii) ha aceptado el cese por no haberlo recurrido en tiempo y forma.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las siguientes: la Cláusula 4, punto 1 de la Directiva 70/1999 de 28 de junio relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada artículo, de acuerdo con la reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 -asunto C-245/17-, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 11/06/2018, RC 3765/2015. sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4130/2019, la Sección de Admisión de dicha Sala.

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 6 de junio de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Séptima, dictada en el recurso de apelación núm. 115/2019.

Segundo. - Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si un funcionario docente interino que ha sido cesado el 30 de junio y readmitido al inicio del curso escolar tiene derecho a percibir retribuciones por este periodo cuando (i) ni existe norma, pacto o acuerdo que así lo reconozca, y (ii) ha aceptado el cese por no haberlo recurrido en tiempo y forma.

Tercero. - Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las siguientes: la Cláusula 4, punto 1 de la Directiva 70/1999 de 28 de junio relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada artículo, de acuerdo con la reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 -asunto C-245/17-, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 11/06/2018, RC 3765/2015.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. - Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto. - Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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