ATS, 30 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Enero 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/01/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 681/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 681/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 30 de enero de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2018, aclarada por auto de 6 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 1286/2017 seguido a instancia de D.ª Lucía contra Unísono Soluciones de Negocio SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Eva Duque Morales en nombre y representación de Unísono Soluciones de Negocio SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de noviembre de 2018 (R. 552/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Unisono Soluciones de Negocio SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró la improcedencia de su despido disciplinario.
Consta que la demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada desde el 28 de noviembre de 2011, con la categoría profesional de Teleoperadora especialista. La empresa notificó a la actora el 20 de octubre de 2017, con fecha de efectos a ese mismo día, despido por siete faltas de asistencia en el periodo de seis meses. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center (antes telemarketing). La actora se encuentra afiliada al sindicato CGT. La sección sindical de la CGT, previa apertura de expediente a la demandante, comunicó "que efectivamente se produjo la ausencia que indican en su escrito, pero que esta se produjo por una necesidad familiar grave y sobrevenida, no contemplada en los permisos que establece el convenio y de la que fue imposible avisar. Que la trabajadora se ha ofrecido para recuperar dentro del plan "Flexilia" que existe en la empresa". No consta acreditado que a la actora se le haya requerido ni una ni "en numerosas ocasiones" como se dice en carta, con la finalidad de dar una explicación o justificar las ausencias.
La Sala de suplicación viene a considerar, en esencia, que es cierto que el artículo 67.3 del Convenio Colectivo aplicable tipifica como falta muy grave "Tres o más faltas injustificadas al trabajo en el periodo de un mes, más de seis en el periodo de seis meses, o treinta en un año, aunque hayan sido sancionadas independientemente"; y atendiendo al artículo 68 del mismo, el empleador, de haberse cometido una falta muy grave, puede optar entre: a) Suspensión de empleo y sueldo de 11 días a 3 meses. b) Pérdida temporal o definitiva del nivel profesional laboral. c) Despido. Pero comparte en lo esencial el planteamiento de la sentencia recurrida, entendiendo que no basta para que la empresa pueda acordar el despido de manera inercial el que la trabajadora se haya ausentado de su puesto de trabajo en siete ocasiones en un periodo de seis meses, sino que es preciso que se trate de un incumplimiento grave y culpable, concurriendo una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción. Y en el caso la trabajadora tiene una antigüedad de seis años en la empresa, en ninguna ocasión anterior ha sido sancionada, expuso a la demandada, a través de su Sección Sindical, que las ausencias se produjeron por una necesidad familiar grave y sobrevenida no contemplada en los permisos que establece el convenio y de la que fue imposible avisar, y se ofreció incluso para recuperar dentro del plan "Flexilia" dichas ausencias, recibiendo el silencio como respuesta, no dándose una explicación razonable por la empresa de por qué no aplicó en su caso el plan "Flexilia", por lo que se considera evidente la desproporción en el ejercicio de poder sancionador de la demandada, sin que se aprecie una voluntad específica de la trabajadora de comportarse deslealmente.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar si a la hora de proceder al despido, es posible una aplicación estricta del convenio colectivo o si debe estarse a los criterios sancionadores generales de acuerdo con el art. 54 ET.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 16 de marzo de 2011 (R. 126/2011), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda por despido disciplinario.
En tal supuesto el demandante venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Transcom Worldwide Spain SA, con antigüedad desde el 21 de febrero de 2002, con la categoría profesional de teleoperador especialista. El 16 de septiembre de 2010, el demandante recibió carta de despido disciplinario y efectos desde la fecha por haber faltado injustificadamente al trabajo nueve días en los últimos seis meses. Resulta de aplicación al caso el Convenio Colectivo Estatal del sector de Contac Center (BOE de 20-2-2008).
Parte la Sala del artículo 70.3 del Convenio aplicable, que considera falta muy grave: "tres o más faltas injustificadas al trabajo en un periodo de un mes, más de seis en el periodo de seis meses, o treinta en un año, aunque hayan sido sancionadas independientemente". Y se da por probado que el actor, durante los seis últimos meses, había faltado al trabajo nueve días, no dando justificación alguna de tales inasistencias, concurriendo pues el presupuesto de hecho que habilita a la empresa para sancionarle con despido de acuerdo con el artículo 71 del Convenio citado; y dicha conclusión no se desvirtúa por haber estado este grandes periodos de tiempo en IT y conocerlo sobradamente la empresa, pues, al margen no tener ello reflejo en hechos probados, el haber estado de baja en determinados periodos no justifica, en principio, que cuando no lo estuviera no acudiera a trabajar, ni, en su caso, que no avisara y justificara la ausencia, no siendo tampoco asumible, pues tampoco consta en hechos probados, que las avisara previamente, ni desde luego que la empresa las admitiera o consintiera por el hecho de no sancionarle antes solo por dos de ellas. Y, en fin, la elección de la concreta sanción a imponer, dentro de las previstas convencionalmente, es una facultad del empresario no revisable judicialmente.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, en ambos casos se trata de faltas injustificadas de asistencia de los trabajadores, las dos resoluciones parten de la aplicación de preceptos convencionales que presentan redacciones que podrían considerarse similares, y las dos tienen en cuenta las distintas circunstancias concurrentes en torno a los despidos de los actores, resultando las diversas consecuencias jurídicas de la falta de identidad de los hechos acreditados en cada caso, lo que justifica dichas diferencias y obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia recurrida la actora expuso a la demandada, a través de su Sección Sindical, que las ausencias se produjeron por una necesidad familiar grave y sobrevenida no contemplada en los permisos que establece el convenio y de la que fue imposible avisar, que se ofreció para recuperar dentro del plan "Flexilia" dichas ausencias sin recibir respuesta ni explicación razonable por la empresa de por qué no aplicó dicho plan; mientras que en la sentencia de contraste solo constan las ausencias del trabajador y no se han tenido por acreditadas ninguna de las circunstancias justificativas que el trabajador pretendía hacer valer.
El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia a dicho extremo se concreta en el escrito de recurso.
Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de diciembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 noviembre de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción, de acuerdo con su criterio y a partir de complejos razonamientos sobre datos que constan en los hechos probados, así como en la cumplimentación del requisito de cita y fundamentación de la infracción legal o jurisprudencial, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.
De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas al recurrente en cuantía de 300,00 euros más IVA por cada integrante de la parte recurrida personado, y se acuerda la pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Eva Duque Morales, en nombre y representación de Unísono Soluciones de Negocio SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 552/2018, interpuesto por Unísono Soluciones de Negocio SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Madrid de fecha 22 de febrero de 2018, aclarada por auto de 6 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 1286/2017 seguido a instancia de D.ª Lucía contra Unísono Soluciones de Negocio SA, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 euros más IVA por cada integrante de la parte recurrida personado, y pérdida del depósito constituido.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.