ATS, 22 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2238/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2238/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 15/2018 seguido a instancia de D. Borja contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Ibermutuamur Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 274 y el Concello de Bayona, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Eva María Mauricio García en nombre y representación de D. Borja, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de marzo de 2019 (R. 3958/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda de determinación de la contingencia de la incapacidad temporal como accidente de trabajo.

Consta que el demandante el 8 de agosto de 2017, inició una situación de incapacidad temporal por entensopatía de la rodilla; acudió a Mutual Ibermutuamur el 2 de agosto de 2017, donde le diagnosticaron laxitud del LCP, siendo remitido a la salud pública por entender que no se trataba de una contingencia profesional. El INSS resolvió el 24 de octubre de 2017, el carácter de enfermedad común. El demandante tiene antecedentes de lesión, fractura del ligamento cruzado posterior por accidente de motocicleta, con una antelación de siete años. El 2 de agosto de 2017 aquejaba las lesiones que constan.

La Sala de suplicación considera que el trabajador sufre unas lesiones que son propias de la necesaria evolución de la enfermedad que padece; sin que pueda determinarse con certeza, además, que el actor haya sufrido accidente alguno en el tiempo y lugar de trabajo, tal y como concluye el juzgador de instancia afirmando que no se practicó prueba alguna relativa al acontecimiento del accidente.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal es accidente de trabajo.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 18 de noviembre de 2009 (R. 1474/2009), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la contingencia del periodo de incapacidad temporal cuestionada como accidente de trabajo.

En tal supuesto el trabajador en fecha 28 de abril de 2007, sufrió una torsión de rodilla izquierda; acudió ese mismo día a urgencias donde le diagnosticaron posible esguince de ligamentos externos e internos; el 28 de mayo de 2007, al persistir las molestias, acudió a la mutua Maz, cuyos servicios médicos inicialmente no consideran necesario darle de baja. Un mes después acude nuevamente al centro de Maz refiriendo una gonalgia bilateral de causa desconocida, realizándosele el día 22 de ese mes una Rm de rodilla izquierda que evidencia signos degenerativos más también una rotura completa del asta posterior y cuerpo de menisco interno y roturas intrasustancia de fibras proximales e intermedias del ligamento cruzado anterior, siendo intervenido el 25 de septiembre y permaneciendo de baja desde el 20 de agosto hasta el 30 de octubre de 2007 por enfermedad común; contingencia que se cuestiona.

La Sala confirma que el traumatismo por torsión ocurrió en el centro de trabajo y como consecuencia de la actividad laboral; además, dicho mecanismo de traumatismo por torsión es clínicamente compatible con la lesión ligamentosa y meniscal de rodilla izquierda apreciada en RM, lesiones que necesariamente no se hubieran producido de no existir tal accidente de trabajo, por lo que entiende que existe nexo cronológico y causal. Y que se evidenciara algún padecimiento previo degenerativo no es determinante, ya que también tienen la consideración de accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad que se agraven como consecuencia del accidente.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe ninguna identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia de contraste consta claramente acreditado que el trabajador sufrió un traumatismo en el lugar de trabajo como consecuencia de su actividad laboral; mientras que en la sentencia recurrida, pese a la insistencia del recurrente, no figura una afirmación similar, es más, expresamente se dice que no puede determinarse que el actor sufriera un accidente de trabajo, y habida cuenta que no se practicó prueba alguna relativa al acontecimiento del accidente.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (que el trabajador sufre una torsión de rodilla al encontrarse trabajando), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de noviembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de octubre de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Eva María Mauricio García, en nombre y representación de D. Borja contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 3958/2018, interpuesto por D. Borja, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Pontevedra de fecha 26 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 15/2018 seguido a instancia de D. Borja contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 274 y el Concello de Bayona, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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