ATS, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2178/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2178/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 177/18 seguido a instancia de D. Evelio contra Entelgy Ibai Consulting SAU y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre clasificación profesional y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 5 de febrero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando la pretensión principal actuada en la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Pablo Jaquete Lomba en nombre y representación de Entelgy Ibai Consulting SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 5 de febrero de 2019 (R. 2578/2018) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda considerando que procede la compensación y absorción de lo percibido por mejora voluntaria con las retribuciones salariales establecidas en el Convenio Colectivo durante el periodo reclamado, si bien sostiene que le corresponde percibir 1.428,03 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes a los años 2012 y 2013, por lo que se revoca la sentencia y estimando la pretensión principal actuada en la demanda se condena a la empresa a abonar al actor 6527,45 € con los intereses establecidos en la sentencia recurrida.

Consta la sentencia de instancia que el actor prestaba servicios para la empresa "Entelgy Ibai Consulting SAU", con la categoría profesional de Analista Programador, con antigüedad desde el día 15/06/2009 y una retribución, en virtud de contrato, de 25.000 euros anuales.

La empresa aplicaba a las relaciones con sus trabajadores el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, hasta que, por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de Marzo de 2013, firme desde el 14 de Abril de 2014, se declaró aplicable el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia, publicado en el BOB de 6 de Junio de 2011, con sus revisiones publicadas en el mismo Boletín el 16 de Marzo de 2011, el 23 de Febrero de 2012 y el 13 de Febrero de 2014. El Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia, fijaba una retribución, en cómputo anual, para la categoría profesional de Analista Programador (sectores de Ingeniería e Informática) aplicable al demandante, de 23.783?55 euros para el año 2011 y de 25.722 euros para el año 2012 y 2013, según admite la propia empresa.

En suplicación se admitió la adición de una modificación relativa a las concretas cuantías en que se desglosa el salario anual del trabajador fijado en contrato (25.000 euros brutos anuales), distribuidos en los conceptos salariales de salario base (1.539,69 euros mensuales), plus convenio (102,72 euros mensuales), mejora voluntaria, 143,30 euros mensuales, que pasa a ser de 66,32 euros mes al cumplir el actor el primer trienio, todo ello por 14 mensualidades.

En cuanto al fondo el actor alegó la infracción de los arts.26.5 ET y 41.ET, en conexión con el art.6 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos para la provincia de Bizkaia, en relación con los arts.1281 y siguientes del Código Civil en materia de interpretación de contratos, invocando en defensa de su tesis dos sentencias de la misma Sala. Invoca el recurso el derecho que asiste al actor a la regularización de sus nóminas del periodo reclamado en aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia para los años 2011, 2012 y 2013, sin que proceda la compensación y absorción con lo percibido por mejora voluntaria.

La sala vasca, siguiendo los criterios establecidos en sentencias anteriores sobre la compensación y absorción, argumenta la imposibilidad de aplicar esta figura cuando alguna de las partidas con las que se pretende compensar no tenga naturaleza salarial, cuando provengan de una misma fuente, cuando la propia norma o Convenio Colectivo invocado lo disponga expresamente, o bien cuando la mejora que se disfruta sobre la norma o convenio de aplicación se hubiera establecido disponiendo expresa o tácitamente su no absorción, de tal forma que subsista y sin reducción alguna, cualquiera que sea el incremento retributivo establecido en la norma o pacto de aplicación, y en todo caso cuando no se da la homogeneidad (salvo previsión expresa de la fuente que establece el concepto que va a ser absorbido).

La Sala concluye que nada consta en hechos probados ni se menciona en la fundamentación jurídica respecto de la existencia de comunicación alguna al trabajador en 2013 de cambios en el sistema retributivo, por lo procede acoger la pretensión actuada de modo principal y condenar a la demandada al abono de 6.527,45 euros, de conformidad con los cálculos que constan en las actuaciones.

Recurre la empresa en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto la compensación y absorción del concepto "mejora voluntaria". Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo 19 de abril de 2012 (R. 526/2011). En este caso los demandantes venían percibiendo, además de los diversos conceptos salariales establecidos en el convenio colectivo de aplicación (el Convenio Colectivo Estatal de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicios de informática y estudios de mercado y de la opinión pública), un concepto adicional denominado "complemento personal convenido". La empresa ha venido llevando a cabo un procedimiento de compensación/absorción en virtud del cual, cada vez que se producía un aumento salarial debido a la "promoción profesional" (ascensos) o a la mayor "antigüedad" (trienios) de los trabajadores, disminuía en la misma cuantía el "complemento personal convenido". Disconformes con esta actuación, los trabajadores demandaron las cantidades absorbidas obteniendo una sentencia estimatoria en la instancia, que es confirmada en suplicación por el Tribunal Superior, sentencia que es recurrida por la empresa en casación unificadora. La Sala IV, tras apreciar falta de contradicción respecto a la absorción de las denominadas "mejoras adquiridas", recuerda que la percepción del "complemento personal convenido" es de origen individual y constituye por tanto una condición más beneficiosa no compensable ni absorbible por los derechos que se puedan ir generando con base en el convenio, como los trienios o la mayor retribución por ascenso. De hecho, el TS recuerda que la compensación y absorción opera sobre conceptos homogéneos, y nada tiene que ver el complemento que se pretende absorber con los derechos a la retribución de la antigüedad o al incremento del salario por ascenso regulados en convenio colectivo; lo que conlleva la desestimación del recurso.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, los convenios colectivos aplicables en cada supuesto son distintos, sin que se haya acreditado la igualdad de regulaciones. En segundo lugar, en todo caso, la doctrina contenida en la sentencia de contraste ha sido expresamente abandonada por la contenida en las SSTS de 21 de enero de 2014 (R. 99/2013), 13 de abril de 2014 (R. 122/2013) y 8 de mayo de 2015 (R. 1347/2011), 12 de mayo de 2017 (R. 4239/2015), entre otras, por lo que carece de valor referencial, ya que es doctrina reiterada de esta Sala IV que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, SSTS 13/05/1997 (R. 2858/1996), 13/07/1999 (R. 4092/1998), 16/10/2001 (R. 4820/2000), 19/02/2015 (R. 51/2014) y ATS 05/10/2011 (R. 4301/2010)].

TERCERO

El segundo motivo de contradicción plantea la aplicación de la doctrina de la compensación y absorción de los salarios en cómputo anual correspondientes a la aplicación de un nuevo convenio en virtud de resolución judicial. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 12 de junio de 2012 (R. 3518/2011) en la que la demanda inicial pretendía la condena de la empresa al pago de la suma de 11.144,89 €, por diferencias salariales por diversos conceptos (antigüedad, horas extraordinarias por exceso de jornada, complemento de trabajo y plus transporte). Dichas diferencias traían causa de lo resuelto en la sentencia de la misma Sala de Castilla-La Mancha, de 28 de diciembre de 2006 (rollo 1724/06) -confirmado por esta Sala IV mediante Auto de 18 de diciembre de 2007 (rcud. 928/2007)- en la que, estimando demanda de conflicto colectivo, declaraba que el convenio colectivo por el que debían regirse las relaciones laborales en la empresa era el provincial de actividades siderometalúrgicas, en lugar del de comercio que venía aplicándose.

El Juzgado estimó en parte la demanda y condenó a la empresa al abono de la suma de 9.171,77 €, entendiendo que el complemento de trabajo (anterior plus de productividad) debe equipararse con las cantidades que hubiera percibido el demandante en concepto de complemento de cantidad o calidad. El pronunciamiento de instancia fue confirmado en suplicación razonando que el concepto de productividad no puede ser compensado con un pretendido plus voluntario de cuantía y periodicidad irregular.

Esta Sala acordó la estimación del recurso razonando que se procedió a la adecuación y aplicación de un nuevo convenio colectivo cuya estructura salarial difería del anteriormente aplicable y, no obstante, se superaba con ella el salario anterior, pretendiéndose que se mantuviera uno de los elementos integrantes de aquella estructura salarial, de modo que viniera a sumarse a los que configuraban entonces la retribución acorde con la norma convencional. No hay duda de que ello implicaría la alteración del equilibrio de esa estructura bajo la excusa de la norma más favorable. Dicha norma más favorable no se puede construir sobre la base de desmembrar el todo configurado por los conceptos salariales regulares y sumar los importes de todos ellos aunque provengan de dos regulaciones distintas, pues de ser así, se produciría " la alteración del equilibrio interno del mismo, pues como con carácter general razona la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2009 (rec. 67/2008), "la aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia ", como recordábamos en la STS de 27 de junio de 2011 (rec. 205/2010), antes mencionada.

No cabe apreciar tampoco la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas conforme a la doctrina antes expuesta, ya que las pretensiones son distintas en uno y otro caso, puesto que en la sentencia de contraste pretendía que se mantuviera uno de los elementos integrantes de la anterior estructura salarial, de modo que viniera a sumarse a los que configuraban entonces la retribución acorde con la norma convencional. En la sentencia recurrida, el debate se centró en la posibilidad de aplicar la figura de la compensación de absorción cuando la mejora que se disfruta sobre la norma o convenio de aplicación se hubiera establecido disponiendo expresa o tácitamente su no absorción, con lo que las circunstancias concurrentes difieren esencialmente hasta el punto de condicionar los argumentos empleados en uno y otro caso, y por lo tanto la solución final adoptada.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Jaquete Lomba, en nombre y representación de Entelgy Ibai Consulting SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 5 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 2578/18, interpuesto por D. Evelio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Bilbao de fecha 16 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 177/18 seguido a instancia de D. Evelio contra Entelgy Ibai Consulting SAU y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre clasificación profesional y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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