ATS, 8 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1575/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1575/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 8 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de las Palmas se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2018, en el procedimiento nº 377/17 seguido a instancia de D.ª Patricia contra Ralons Servicios SL, Ifa Hotel Interclub Atlantic SA, Mega hotel Faro SL, Oasis Beach Maspalomas SL, Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y Ministerio Fiscal, sobre derechos-cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 25 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2019 se formalizó por D. Simón en nombre y representación de Ralons Servicios SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 25 de enero de 2019, desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada Ralons Servicios, SL, frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por la trabajadora, en solicitud de la aplicación del convenio de hostelería para la provincia de Las Palmas, y del pago de las diferencias salariales derivadas de ello.

La sentencia impugnada, con remisión a un pronunciamiento previo de la misma sala, rechaza la excepción de la cosa juzgada derivada de sentencia de conflicto colectivo anterior y confirma la aplicación del convenio colectivo de hostelería. Frente a dicha decisión se alza en casación unificadora la mercantil demandada, pero lo hace sin efectuar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley. Dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea muy detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 26-10-16 (Rec 1382/15 y 3604/2014). 21-2-17 (Recs 3728/15 y 301/16), 28-2-17 (Rec 1694/15), 7-6- 17 (Rec 1186/16), 13-3-18, (Rec 1333/16); 25-7-18 (Rec 664/17).

En su lugar la recurrente se limita a cuestionar lo resuelto por la sentencia impugnada, sin realizar la más mínima comparación con las sentencias citadas de contraste, lo que constituye un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos para recurrir que determina la inadmisión del recurso, de acuerdo con el art. 225.4 LRJS.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. No procede la imposición de costas a la parte recurrente al no haberse personado ante esta Sala las partes recurridas. Se acuerda la pérdida del depósito efectuado todo ello conforme a lo previsto en el Art. 225.5 de la LRJS.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Simón, en nombre y representación de Ralons Servicios SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 25 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 1199/18, interpuesto por Ralons Servicios SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Las Palmas de fecha 20 de abril de 2018, en el procedimiento nº 377/17 seguido a instancia de D.ª Patricia contra Ralons Servicios SL, Ifa Hotel Interclub Atlantic SA, Mega hotel Faro SL, Oasis Beach Maspalomas SL, Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y Ministerio Fiscal, sobre derechos-cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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