ATS, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4942/2019

Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 4942/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia -nº 167/19, de 10 de abril-, por la que, estimando el recurso de apelación nº 840/18 deducido por la representación procesal de D. Pedro Jesús frente a la sentencia -nº 144/18, de 27 de julio- del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián, se revoca la sentencia apelada y se estima el P.O. 118/18 interpuesto por dicha parte contra la orden foral -20 de noviembre de 2017, confirmada en reposición por otra de 2 de febrero de 2018- de la Diputación Foral de Guipúzcoa, desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial tras la liquidación tributaria NUM000, dictada por la Subdirectora General de Inspección dé la Hacienda Foral de Guipúzcoa, en concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 2005, practicada en aplicación del artículo 26.2 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que fuera declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014, RC 230/12.

La "ratio decidendi" del fallo estimatorio de la sentencia recurrida se encuentra en su fundamento de derecho quinto, en el que se razona, en lo que a este auto de admisión interesa, lo siguiente:

"[...] no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad del estado legislador del apartado 4° del artículo 32 de la Ley 40/2015, sino del apartado 1° de ese mismo texto legal.

[...] hemos de analizar la prescripción de la acción apreciada por el juzgador de instancia y que, según el apelante, no se dio. A este respecto, el artículo 67.1, segundo párrafo, de la Ley 39/2015 establece que, en casos como el que ahora nos ocupa en que el derecho a la indemnización nace de la anulación de una disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribe al año de la notificación de la sentencia definitiva.

En el supuesto examinado, la sentencia del Tribunal Supremo que anuló el artículo 26.2 de la norma foral 8/1998 se dictó el veintitrés de octubre de 2014. Su publicación en el Boletín Oficial de Guipúzcoa tuvo lugar el tres de febrero de 2015. Por su parte, don Pedro Jesús hizo su reclamación de responsabilidad patrimonial el día veinticinco de agosto de 2017. Para entonces, es obvio que ya había trascurrido ese plazo de un año al que se refiere el artículo 67 de la Ley 39/2015.

Ahora bien, el apelante defiende que el plazo de prescripción se habría interrumpido como consecuencia de su actividad en un procedimiento judicial. En concreto, el interesado presentó solicitud para la revisión de oficio de la liquidación realizada al amparo del artículo 26.2 de la norma foral 8/1998. Esta fue rechazada y, en consecuencia, interpuso recurso contencioso - administrativo. Ahora bien, este procedimiento concluyó con sentencia desestimatoria dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el veintiséis de noviembre de 2014. Sin embargo, don Pedro Jesús decidió presentar recurso de casación contra ella. Este concluyó con sentencia desestimatoria dictada el veintitrés de noviembre de 2016. Y es a partir de ese momento cuando el ciudadano considera que comienza a correr el plazo de prescripción. En cambio, la Diputación Foral de Guipúzcoa señala que, cuando el interesado presentó el recurso de casación, ya se había publicado la sentencia del Tribunal Supremo que declaró la nulidad del artículo 26.2 de la norma foral 8/1998. De tal modo que, según su criterio, tenía que haber presentado su reclamación de responsabilidad patrimonial, con independencia de las vicisitudes de ese recurso de casación.

Pues bien, en este punto no podemos sino dar la razón al recurrente. A este respecto, consideramos relevante el hecho de que existía un procedimiento judicial en marcha que podía corregir la injusticia de la que el apelante se sentía objeto. Es cierto que el recurso de casación no era obligatorio. Ahora bien, resulta excesivamente gravoso que se exija (tal y como pretende a la Administración) a un ciudadano que renuncie a una vía judicial que ya está en marcha. Hemos de tener en cuenta que, de prosperar el recurso de casación, se habrían declarado nulas las liquidaciones y, por tanto, no se habría provocado daño alguno al ciudadano. En consecuencia, no habría tenido sentido el planteamiento de una reclamación de responsabilidad patrimonial. En efecto, el resultado del primero era determinante para la puesta en marcha del segundo. Ello por cuanto, de prosperar el recurso, no se habría provocado daño reparable. Por eso mismo, se considera excesivamente gravoso la puesta en marcha, en paralelo, de dos procedimientos simultáneos. Ello nos lleva a considerar, tal y como hace el recurrente, que la reclamación de responsabilidad patrimonial se planteó dentro del plazo del artículo 67.1 de la Ley 39/2015, sin que se haya producido la prescripción de la acción. [...]"

SEGUNDO

Por la representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa se presentó escrito preparando recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó como norma infringida el artículo 67.1, párrafo 2º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

Tras referirse al juicio de relevancia de la infracción imputada sobre la decisión adoptada y justificar que la norma considerada infringida forma parte del Derecho estatal, argumentó que el recurso presentaba interés casacional objetivo, invocando la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional, razonando específicamente, en lo que a este auto de admisión interesa, que sobre la cuestión interpretativa suscitada - determinar en qué momento debe entenderse que se inicia el cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración, previsto en el 67.1, párrafo 2º de la LPACAP: en la fecha de notificación de la sentencia firme que anula la disposición, como dice el precepto, o en la fecha en que termine definitivamente, sin éxito, el recurso contencioso-administrativo previamente interpuesto por el interesado contra la desestimación de la solicitud de nulidad de pleno derecho de un acto de aplicación- no existe jurisprudencia, no, desde luego, en relación con el artículo 67.1, párrafo 2º de la LPACAP, dada su reciente entrada en vigor, pero tampoco con respecto a su precedente, el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, resultando conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que interprete el artículo 67.1, párrafo segundo de la LPACAP y solvente la cuestión planteada.

TERCERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado el recurso (auto de 2 de julio de 2019), ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

En tiempo y forma, interesaron su personación en el recurso de casación, respectivamente, la representación procesal de D. Pedro Jesús, en calidad de parte recurrida, y la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa, en calidad de parte recurrente.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación presentado cumple con carácter general las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, y, en relación específicamente con lo dispuesto en el art. 89.2.f), la Sección considera que, conforme a lo más arriba expuesto, la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA, toda vez que se constata, en los términos alegados por la recurrente, la inexistencia de jurisprudencia que analice el artículo 67.1 párrafo 2º LPACAP desde la perspectiva expuesta, lo cual lleva a considerar que presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación jurisprudencia.

Existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se presenta un problema jurídico que trasciende del caso, entendiéndose necesario el pronunciamiento de este Tribunal Supremo, pues aunque ya exista doctrina general de esta Sala sobre el cómputo del plazo de prescripción que establecía el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, hemos declarado que en tales casos cabe apreciar interés casacional a fin de matizar, precisar, concretar, reforzar o, en su caso, revisar la doctrina ya existente para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia referida [vid. Autos de 15 de marzo de 2017 (RRCA 91/2017; ES:TS:2017:2061A, FJ Tercero. 1.2.1, y 93/2017; ES:TS:2017:2189A, FJ Tercero.2.5)], como ocurre en el presente caso, habida cuenta además del cambio normativo operado no sólo a nivel de la ley, sino también por la derogación del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 67.1, párrafo 2º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de la declaración por sentencia firme de la anulación de una disposición de carácter general, se interrumpe o no inicia su cómputo, por la existencia de una previa solicitud de revisión de oficio del acto de aplicación de la disposición anulada y hasta la resolución definitiva de dicho procedimiento en todas las instancias.

E identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 67.1, párrafo 2º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Sobre una cuestión relacionada, aunque no idéntica, se ha admitido a trámite el recurso de casación 2245/19 (auto de 14 de octubre de 2019) (ECLI:ES:TS:2019:10224A).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 4942/19 preparado por la representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la sentencia -nº 167/19, de 10 de abril- de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que, estimando el recurso de apelación nº 840/18 deducido por la representación procesal de D. Pedro Jesús frente a la sentencia -nº 144/18, de 27 de julio- del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián, se revoca la sentencia apelada y se estima el P.O. 118/18 interpuesto por dicha parte contra la orden foral -20 de noviembre de 2017, confirmanda en reposición por otra de 2 de febrero de 2018- de la Diputación Foral de Guipúzcoa, desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial tras la liquidación tributaria NUM000, dictada por la Subdirectora General de Inspección dé la Hacienda Foral de Guipúzcoa, en concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 2005, practicada en aplicación del artículo 26.2 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que fuera declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014, RC 230/12.

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 67.1, párrafo 2º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de la declaración por sentencia firme de la anulación de una disposición de carácter general, se interrumpe o no inicia su cómputo, por la existencia de una previa solicitud de revisión de oficio del acto de aplicación de la disposición anulada y hasta la resolución definitiva de dicho procedimiento en todas las instancias.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 67.1, párrafo 2º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

Luis María Díez-Picazo Giménez, José Luis Requero Ibáñez, César Tolosa Tribiño,

Fernando Román García, Dimitry Berberoff Ayuda.

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