ATS, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6865/2019

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 6865/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia -nº 462/19, de 28 de junio- por la que se estima el recurso nº 679/18 promovido por D. Vicente contra la resolución de 4 de octubre de 2016 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, por la que no expide el título profesional de abogado solicitado por no cumplir con el requisito relativo a estar en posesión de la credencial necesaria que acreditase su homologación o convalidación del título obtenido en el extranjero equivalente al de Derecho y previsto en la Orden PRE/2498/2015, de 27 de octubre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2016.

La Sala de instancia estima la demanda, una vez que en sus extensos razonamientos perfila la cuestión objeto de controversia, señalando que estima en lo sustancial el recurso puesto que se anula la resolución, pero la consecuencia no puede ser otra que la postulada de que se la considere incluido el actor en el proceso convocado por la Orden PRE/2498/15, 24 de noviembre de 2015 , de modo que se debe proponer al aquí recurrente, de haber superado la prueba de aptitud, y una vez que se califique la misma por el Ministerio de Justicia para la expedición del Título de Abogado.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas que consideraba infringidas, los artículos 2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, y 2 del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Invocó, como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia los recogidos en el artículo 88.2.a) (la sentencia recurrida contradice la sentencia de 21 de marzo de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- que desestima el recurso nº 889/17 interpuesto por la Universidad Internacional de La Rioja contra la Orden PRE/696/2017, de 25 de julio); b) (doctrina gravemente dañosa para los intereses generales), 88.2.c) (afectación a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso) y 88.3.a) (inexistencia de jurisprudencia respecto de las normas que se consideran infringidas).

TERCERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en auto de 11 de octubre de 2019, tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, personándose en forma y plazo el Sr. Abogado del Estado y la parte recurrida.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89 LJCA, considerándose correctamente invocados en el presente caso los supuestos de interés casacional previstos en el art. 88.2.a), b) y c) y 88.3.a) LJCA.

SEGUNDO

Dicho cuanto antecede, esta Sección de Admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos alegados por la parte recurrente, lo que evidencia la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo a fin de determinar si para el acceso a la profesión de Abogado, el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 2 del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, ha de seguir un orden cronológico o si, como es el caso tratándose de un titulado universitario de otro Estado de la Unión Europea, cabe realizar simultáneamente la convalidación del título universitario con los estudios del máster de acceso a la abogacía, o si dicha convalidación ha de ser previa a la realización del máster de acceso a la abogacía, ambos en todo caso previos al examen o evaluación para obtener el título profesional de abogado.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que las norma jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, y 2 del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Sobre cuestión análoga en la que también se suscita la controversia interpretativa de los mismos preceptos que acaban de indicarse, se han admitido los recurso de casación nº 3552/19 por auto de 23 de octubre de 2019, y nº 6529/2019, por auto de 13 de diciembre de 2019.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 6865/19 preparado por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia -nº 462/19, de 28 de junio- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estima el recurso nº 679/18 promovido por D. Vicente contra la resolución de 4 de octubre de 2016 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, por la que no expide el título profesional de abogado solicitado por no cumplir con el requisito relativo a estar en posesión de la credencial necesaria que acreditase su homologación o convalidación del título obtenido en el extranjero equivalente al de Derecho y previsto en la Orden PRE/2498/2015, de 27 de octubre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2016.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si para el acceso a la profesión de Abogado, el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 2 del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, ha de seguir un orden cronológico o si, como es el caso tratándose de un titulado universitario de otro Estado de la Unión Europea, cabe realizar simultáneamente la convalidación del título universitario con los estudios del máster de acceso a la abogacía, o si dicha convalidación ha se der previa a la realización del máster de acceso a la abogacía, ambos en todo caso previos al examen o evaluación para obtener el título profesional de abogado.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, y 2 del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas de reparto

Así lo acuerdan y firman.

Luis María Díez-Picazo Giménez, José Luis Requero Ibáñez, César Tolosa Tribiño,

Fernando Román García, Dimitry Berberoff Ayuda.

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