STS 43/2020, 10 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2020
Número de resolución43/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 43/2020

Fecha de sentencia: 10/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2462/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2462/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 43/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 10 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional interpuesto por D. Germán, representados por el procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín-Rico y defendido por el letrado D. Fernando López Vidal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima (con sede en DIRECCION000), de fecha 19 de febrero de 2018, que le condenó por delito continuado de abusos sexuales, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Alicante), en sumario ordinario nº 3/14, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Alicante), instruyó Procedimiento ordinario número 3/2014 contra D. Germán, por delito continuado de abusos sexuales, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima (con sede en DIRECCION000), en el procedimiento ordinario 38/2014, que con fecha 19 de febrero de 2018 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "[...]en la presente causa se declaran los siguientes: El procesado Germán, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien aprovechando su condición de profesor de religión en el colegio DIRECCION001 sito en la localidad de DIRECCION002 y durante los años 2001 y 2002 en que el denunciante Leopoldo, nacido en el año 1990, era alumno suyo, en algunas ocasiones en el horario de recreo requería la presencia de Leopoldo a fin de que éste le enseñara sus genitales, incitándole incluso a que orinara en su presencia, todo ello bajo la promesa de ponerle buena nota en la asignatura en cuestión, llegando en alguna ocasión a realizarle felaciones al menor, satisfaciendo así sus deseos libidinosos, siendo que en fecha no concretada pero inserta en el espacio temporal referido el acusado, bajo el pretexto de enseñarle su casa sita en la localidad de DIRECCION003 y que la estaba decorando con motivos árabes, consiguió que el menor acudiera a la misma en su compañía y una vez allí tras bajarle los pantalones y calzoncillos procedió a realizarle una felación para después introducir su propio pene en la boca del menor con idéntico ánimo.

Leopoldo denunció los hechos relatados en fecha 6 de mayo de 2014, no reclamando indemnización alguna."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "[...] FALLAMOS Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Germán, como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 C.P. se impondrá al acusado la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con Leopoldo durante 15 años, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 192.2 C.P. en su redacción dada por la LO 11/99 la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de maestro durante 6 años, y al pago de las costas del procedimiento.

Abonamos al la procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Se aprueba el Auto de solvencia acordado en la pieza de responsabilidad civil."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de D. Germán, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer Motivo: Infracción de precepto constitucional en virtud del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 LOPJ, entendiendo que la Sentencia vulnera el artículo 24.2 de la Constitución Española (Derecho a Presunción de inocencia).

Segundo Motivo: Infracción de Ley ( Artículo 849.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal) por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. E Infracción de Ley ( Artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal) en la aplicación de los artículos 181.1 y 2, 182.1, 192.1 y 74 del Código Penal en su redacción dada por la L.O. 11/99.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 7 de enero de 2020 se señala el presente recurso para fallo para el día 30 de enero de 2020 del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación condena recurrente como autor de un delito continuado de abusos sexuales. Refiere el hecho probado que el acusado, aprovechando su condición de profesor de religión en un colegio requería la presencia de un alumno suyo cuando tenía 11-12 años "... a fin de que éste le enseñara sus genitales ... llegando en alguna ocasión a realizarle felaciones al menor... en fecha no concretada pero inserta en el espacio temporal anteriormente señalado llevó al menor a su casa donde realizó una felación para después introducir su propio pene en la boca del menor con idéntico ánimo."

Denuncia en un primer motivo la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia en el que cuestiona el criterio mantenido por la sentencia y califica de insuficiente y carente de valor incriminatorio el testimonio del menor. Sostiene su pretensión sobre la base de afirmar que el elemento de corroboración del testimonio que la sentencia de instancia refiere, la grabación audiovisual de una conversación entre el acusado y el testigo, es inválida porque se trata de una conversación "absolutamente forzada, provocada y guiada de forma torticera". Respecto al testimonio del denunciante destaca la existencia de "falsedades, incoherencias, contradicciones e inconcreciones"; concreta este apartado afirmando que el testigo incurrió en inexactitudes y explicaciones ilógicas cuando refieren que no vio al acusado durante los diez años que transcurrieron desde los hechos hasta la denuncia, y al tiempo explicó por qué conocía su número de teléfono y conocía que se encontraba en París; tampoco explica cómo llegó a conocer su casa, ni como se desarrollan los hechos en las aulas que estaban permanentemente vigiladas. Señala que es inverosímil que un niño que ha sido vejado fuera a la casa de su acosador. También cuestiona la posibilidad de que ocurrieran los hechos en los términos que denuncia el testigo cuando las aulas y dependencias del colegio eran vigiladas. En definitiva, cuestiona la credibilidad de las declaraciones del menor, insistiendo en que carecen de persistencia y de credibilidad, al tiempo que no ha valorado la prueba de descargo practicada como la ausencia de material de pornografía infantil en el registro domiciliario, ni los testimonios de familiares que no percibieron ningún comportamiento y la inexistencia de denuncias en el colegio sobre hechos de similar entidad.

El motivo se desestima. El contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia radica en la consideración inocente de toda persona imputada en un proceso penal, situación que puede ser enervada si en el juicio oral se practica la precisa actividad probatoria practicada en condiciones de regularidad y legalidad, con el sentido preciso de cargo sobre los hechos de la imputación, y que sea razonablemente expuesta en la motivación de la sentencia. El tribunal encargado del juicio expresa la motivación de la sentencia los fundamentos de su convicción sobre la base del testimonio "continuado, uniforme, claro y preciso, amen de motivado en la explicación de la víctima", declaraciones que se expresan en el fundamento segundo de la sentencia en la que recrea los hechos en los términos que aparecen recogidos en escrito de acusación del Ministerio Fiscal. También declaró la directora del colegio y un amigo, exponiendo la primera que el profesor se encerraba en las aulas, lo que estaba prohibido, y que por él preguntaban los alumnos con tendencias homosexuales. Particular relevancia tiene, en orden a la acreditación de los hechos, una grabación entre el testigo y el procesado, cuyo contenido se transcribe la fundamentación de la sentencia, que hace referencia a unas conversaciones, absolutamente impropias, de la relación que debe existir entre un profesor y un alumno, sobre el grosor de los órganos genitales y el ofrecimiento a la realización de actos sexuales. Es una conversación que el testigo recoge como apoyo a la credibilidad de su denuncia para corroborar los hechos que denuncia.

Frente a la valoración que hace el recurrente, afirmando la escasa verosimilitud del testimonio del entonces menor, se alza la valoración del tribunal afirmando la persistencia y asertividad de la narración del hecho. La grabación de esa conversación no aparece en la causa como provocada, sino la manifestación y la necesidad de perpetuar una conversación con el objeto de que pueda ser valorada en un momento posterior a fin de proporcionar credibilidad al contenido de la denuncia realizada. No se atisban en su registro los elementos que podían cuestionar su validez como elemento de corroboración que el tribunal expresa, tras su audición, y considera un elemento de corroboración del testimonio de imputación que constituye la actividad probatoria del hecho sobre que se aplica la norma penal. Las afirmaciones de recurso sobre lo que el testigo pudo decir son elementos que pudieron ser objeto de indagación en el juicio y que ahora no cuestionan la validez de las declaraciones, ni el contenido asertivo sobre el hecho objeto de acusación y declarado probado en el relato fáctico de la sentencia.

Consecuentemente el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de la impugnación opuestos el recurrente denuncia un error de hecho en la percepción de la prueba, artículo 849.2 de Ley Procesal Penal, y consecuentemente, el error de derecho por indebida aplicación de los artículos que tipifican el delito de abuso sexual. Señala el recurrente que, conforme ha certificado del colegio y el expediente académico del alumno cursó estudios durante los años 2001/ 2002 y 2002/2003, de lo que deduce que ante la falta de concreción de fechas los hechos pudieron ocurrir en cualquiera de los tres años y bien pudiera ser que se desarrollaran cuando la víctima tuviera 13 años de edad, por lo tanto no concurriría el requisito de edad, minoría de 13 años de edad.

El motivo se desestima. El documento que designa no evidencia el error del tribunal pues lo que se afirma en hecho probado es que en fecha no concretada de los años 2001 y 2002 se desarrollaron una serie de hechos que son calificados como continuado de abusos sexuales. Esa continuidad revela una pluralidad de actos que tuvieron lugar en las varias ocasiones que se reflejan en el hecho probado y que el documento no desvanece. La documentación referida a la estancia en el colegio y los cursos que desarrolló en el colegio no evidencian ningún error en la declaración fáctica.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Germán, contra sentencia dictada el día por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima con sede en DIRECCION000, de fecha 19 de febrero de 2018, que le condenó por delito continuado de abusos sexuales, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Alicante), en sumario ordinario nº 3/14, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García

Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

Susana Polo García

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