ATS, 5 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5213/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5213/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Custodia, presentó escrito de interposición de recuso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 315/2017, dimanante del juicio sobre liquidación de régimen económico matrimonial n.º 678/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de diciembre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Teresa Rodríguez Pechín, designada por el turno de oficio para la representación de D.ª Custodia, presentó escrito ante esta Sala de fecha 23 de enero de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto al entender que el recurso de casación cumple todos los requisitos exigidos en la LEC.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio sobre formación de inventario en una liquidación de la sociedad de gananciales, procedimiento iniciado a instancias de D. Horacio.

La sentencia de primera instancia, a la vista de la prueba practicada, procedió a fijar las partidas del activo y pasivo de la sociedad de gananciales formada por D. Horacio y D.ª Custodia.

La sentencia de primera instancia, en cuanto a la pretensión de incluir en el activo de la sociedad de gananciales un derecho de crédito contra D. Horacio por importe de 62.100 euros, la estima por considerar probado que el demandante dispuso de cantidades de dinero de una cuenta en plena crisis matrimonial con carácter fraudulento al no haber quedado probado que se destinaran al sostenimiento de las cargas del matrimonio.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Horacio, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Horacio, revocando parcialmente la misma en el sentido de incluir en el activo de la sociedad un crédito por el importe actualizado de las cantidades pagadas constante matrimonio en el plan de pensiones de Doña Custodia y excluir del mismo un derecho de crédito contra el apelante por importe de 62.100 €, todo ello manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida y sin especial imposición sobre las costas de esta alzada. En concreto y en lo que respecta a la partida del activo por importe de 62.100 € como crédito de la sociedad contra el apelante se estima por considerar que no ha quedado probado que las disposiciones de dinero se efectuaran en exclusivo provecho de la parte demandante, no habiendo quedado en consecuencia probada esa disposición fraudulenta de dinero por parte del demandante.

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandante, D.ª Custodia.

El procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1.397.2°, 1.390 y 1.391 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo En fundamento del interés casacional alegado se cita como opuesta a la recurrida la sentencia de 23 de marzo de 1998. A lo largo del motivo la parte recurrente afirma que las disposiciones de dinero realizadas por el demandante, de forma unilateral, no estaban destinadas al sostenimiento de las cargas del matrimonio, debiendo reputarse fraudulentas, constituyendo un derecho de crédito de la sociedad de gananciales a cargo del demandante.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1.397.2°, 1.390 y 1.391 del Código Civil, se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando al efecto, por un lado las sentencias de la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda de 10 de enero de 2.011, y de 2 de febrero de 2.017, las cuales consideran que el reconocimiento de un crédito de la sociedad contra la esposa exige demostrar que las disposiciones dinerarias se efectuaron en exclusivo provecho y no a favor de la comunidad de gananciales, así como el carácter fraudulento del acto, correspondiendo la prueba del fraude al que alega su existencia, y, por otro lado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias Sección 4.8, de 5 de julio de 2.016, y de la Sección 5.8, de 15 de junio de 2.015, las cuales consideran que es el disponente el que debe justificar y probar que los actos de disposición realizados han redundado en interés o provecho de la familia.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

  1. Por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida por cuanto la parte recurrente parte de que las disposiciones de dinero realizadas por el demandante no estaban destinadas al sostenimiento de las cargas del matrimonio, debiendo reputarse fraudulentas, constituyendo un derecho de crédito de la sociedad de gananciales a cargo del demandante, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que no ha quedado probado que las disposiciones de dinero se efectuaran en exclusivo provecho de la parte demandante, no habiendo quedado en consecuencia probada esa disposición fraudulenta de dinero por parte del demandante.

    En consecuencia, la parte recurrente se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia recurrida al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Por falta de acreditación del interés casacional alegado. Alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se cita en el motivo primero una única sentencia de esta Sala, la de fecha 23 de marzo de 1998, debiendo recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sola sentencia de esta Sala, sentencia que no es de Pleno ni crea doctrina y que por si sola, conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil, no constituyen jurisprudencia.

    En cuanto a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a que hace mención el motivo segundo tampoco se cumple el presupuesto pues este tipo de interés casacional requiere que se citen dos sentencias de una misma Audiencia y Sección, con un criterio jurídico coincidente entre si, contraponiendo a las mismas otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, lo que no ocurre en el presente caso en tanto que las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias citadas como opuestas a la recurrida proceden de dos Secciones distintas, esto es, la Cuarta y la Quinta.

    En cualquier caso añadir que la sentencia de esta Sala de fecha 23 de marzo de 1998 no resulta aplicable al presente caso pues en la misma se parte de que ha quedado probada la disposición fraudulenta, en beneficio propio, lo que no ocurre en el presente caso, debiendo recordarse que en el recurso de casación ha de respetarse los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. Y en cuanto a la contradicción de Audiencias Provinciales, lo cierto es que bajo la cita de unos preceptos claramente sustantivos lo que realmente se plantea es un problema de carga probatoria que, claramente, excede del ámbito del recurso de casación.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Custodia, contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 315/2017, dimanante del juicio sobre liquidación de régimen económico matrimonial n.º 678/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Notifiquesé la presente resolución a las partes, remitiendo las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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