ATS, 5 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 307/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 307/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1061/2018 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) dictó auto de fecha 4 de octubre de 2019 por el que acordó inadmitir a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal presentados por la representación procesal de Tanzkeller El Bodegón S.L. contra la sentencia de 15 de julio de 2019 de dicha audiencia, que desestimaba el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Arenys de Mar en los autos de desahucio por precario n.º 570/2017.

SEGUNDO

El procurador D. Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que el recurso de casación debería ser admitido al existir interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria entre las audiencias provinciales. Asimismo, el recurso extraordinario por infracción procesal también debería ser admitido al haber expresado con claridad las normas procesales infringidas.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de admisión a trámite de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal efectuada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) en el auto referido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Se interponen ambos de forma conjunta por haber recaído sentencia de segunda instancia en un juicio verbal seguido por razón de la materia (desahucio por precario); por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC.

La Audiencia Provincial de Barcelona deniega la admisión a trámite del primero al no haber acreditado el interés casacional invocado por el recurrente. También deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal por no alegar " cómo, por qué y en qué ha sido infringida la norma citada".

SEGUNDO

Examinado el recurso de queja, no puede prosperar respecto del recurso de casación, que es el primero que se analiza al estar subordinada la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal a la admisibilidad el primero ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC). Los motivos son los siguientes:

(i). Falta de cumplimiento de los requisitos de interposición del recurso de casación, puesto que adolece de claridad y precisión ( artículo 483.2.2º LEC).

El recurso de casación carece de una estructura ordenada y no existe un tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente. De hecho, ni siquiera estructura el recurso en partes diferenciadas (esto es, encabezamiento y desarrollo), sino que se trata de un mero escrito de alegaciones.

Además, mezcla cuestiones sustantivas y procesales, lo cual comporta una carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2 de la LEC).

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera n.º 398/2018, de 26 de junio explica: "[...]1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( artículo. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales [...].".

(ii). Si bien el recurrente alega la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales en relación al concepto de precario y sobre la inadecuación del procedimiento, invoca dos sentencias de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, una de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, una de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid y otra de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid. Según su criterio, todas las sentencias invocadas son contradichas por la aquí recurrida, que se opone a la doctrina de las anteriores. Por consiguiente, no respeta los criterios del Acuerdo del Pleno de 27/01/2017, según el cual es preciso invocar, al menos, dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia y al menos otras dos procedentes de una misma sección de otra audiencia, diferente de la primera, que resuelvan de forma dispar.

Por otra parte, la sentencia dictada por la audiencia provincial es conforme a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el concepto de precario. Así, la STS de 28 de febrero de 2017, que define el mismo como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho".

(iii) Carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2 de la LEC), pues el recurrente realiza una petición de principio (hace supuesto de la cuestión); es decir, formula una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011 de 29 de abril, 329/2013 de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).

Y es que mientras el recurrente alega la existencia del contrato de arrendamiento sobre el local objeto de autos -lo cual supondría la desestimación de la acción de desahucio por precario-, la sentencia recurrida concluye que " la demandada ya no tiene título, pues el que existía carece de virtualidad como queda abrumadoramente acreditado, pues quedó extinguido conforme al contrato y no se abona contraprestación alguna o del intento de pago, al menos desde 2013".

Finalmente, al no ser admitido el recurso de casación, tampoco es posible admitir el recurso extraordinario por infracción procesal pues, como ya se dijo, su viabilidad está subordinada a la admisibilidad del primero. Por consiguiente, debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC).

TERCERO

Según todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente recurso de queja y confirmar del auto denegatorio de la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) en fecha 4 de octubre de 2019, lo cual conlleva la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el Recurso de Queja interpuesto por el procurador D. Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de Tanzkeller El Bodegón S.L., contra el auto dictado con fecha 4 de octubre de 2019 en el rollo de apelación n.º 1061/2018, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos frente a aquél.

Póngase esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente pierde el depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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