STS 82/2020, 5 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución82/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 82/2020

Fecha de sentencia: 05/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 100/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 100/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 82/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Carlos Daniel, representado por la procuradora D.ª María Asunción Miquel Aguado, bajo la dirección letrada de D. Manuel Mirallas Reina, contra la sentencia n.º 394/2016 dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el recurso de apelación n.º 46972016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 603/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Elche (Alicante), sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida D.ª Isidora y D. Juan Carlos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Vicente José Castaño López, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Isidora y D. Juan Carlos, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que estimando íntegramente la demanda, condene solidariamente a los codemandados a abonar a mi representado la cantidad de cuarenta mil euros, (40.000'00.-€), más los intereses moratorios del 12% anual desde el día 27 de junio de 2013, e intereses de mora procesal, a partir de la fecha de la sentencia, al 12% anual (interés pactado), con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a los codemandados".

  2. - La demanda fue presentada el 5 de marzo de 2014 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Elche se registró con el n.º 603/2014. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - El procurador D. Juan Carlos Mollá Carrazoni, en representación de D.ª Isidora y D. Juan Carlos, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dicte sentencia desestimando la demanda en todos sus pedimentos, haciendo expresa imposición de costas a la actora".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza D.ª Sofía Gil García del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Elche dictó sentencia de fecha 26 de febrero de 2016, con la siguiente parte dispositiva:

    "DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Vicente Castaño López en nombre y representación de Carlos Daniel contra Isidora y Juan Carlos y ABSUELVO a Isidora y Juan Carlos de todos los pedimentos que en su contra pudieran derivarse de este procedimiento".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Carlos Daniel.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección novena de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 469/2016, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Daniel, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de fecha 26 de febrero de 2016, que confirmamos. Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - El procurador D. Vicente José Castaño López, en representación de D. Carlos Daniel, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "PRIMERO.- Infracción del art. 218.1 de la LEC en relación con el apartado 3º del art. 209 de la LEC.

    "SEGUNDO.- Por vulneración de la Sentencia del Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "PRIMERO.- Infracción por inaplicación de los artículos 1255 y 1277, ambos del Código Civil, por desconocimiento del criterio doctrinal establecido por las sentencias del Tribunal Supremo, números 399/1998 de 29 de abril de 1998, número 1.143/1999 de 23 de diciembre 1999, número 899/2006 de 18 de septiembre de 2006, y de 11 de mayo de 2007, en relación a los artículos 1277 y 1255, ambos del Código Civil.

    "SEGUNDO.- Infracción aplicación indebida de los artículos 1275 del Código Civil ambos del Código Civil (sic), por oposición al criterio doctrinal establecido por las sentencias del Tribunal supremo, número 83/2009 de 19 de febrero de 2009 y número 922/2004 de 18 de octubre de 2004, en relación al artículo 1.275 del Código Civil".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 25 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Daniel contra la sentencia dictada con fecha de 7 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 469/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 603/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Alicante.

    "2º) Y entréguense copias de los escritos de interposición del recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

  3. - Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para que formalizara su oposición, sin haberlo hecho, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.

  4. - Por providencia de 2 de diciembre de 2019 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 21 de enero del 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

  1. - Con fecha de 21 de junio de 2011, las partes litigantes suscribieron un documento privado reconocimiento de deuda, según el cual D.ª Isidora y D. Juan Carlos reconocían adeudar, con carácter solidario, a D. Carlos Daniel, la cantidad de 60.000 €, a abonar, en sendos pagos, el primero de ellos el 4 de julio de 2011, por la cantidad de 30.000 euros, y el segundo, el 27 de junio de 2013, por la cantidad restante de otros 30.000 €. Se pactó un interés moratorio del 12%, que se devengaría automáticamente si, en la fecha fijada como pago, éste no se hubiera llevado a efecto.

  2. - D.ª Isidora y D. Juan Carlos abonaron la cantidad de 20.000 euros de los pagos que se habían comprometido.

  3. - El 5 de marzo de 2014, en el decanato de los Juzgados de Elche, el Sr. Carlos Daniel presenta demanda, postulando, con base en el precitado documento privado, la condena solidaria de Dª Isidora y D. Juan Carlos a abonarle la suma de 40.000 euros, con los intereses moratorios pactados.

  4. - En la contestación de la demanda (hecho primero), los demandados manifestaron que "es cierto que adquirieron una vivienda a la mercantil Construcciones Lopevi, S.L., propiedad del Sr. Carlos Daniel (como indica la coincidencia del nombre de la mercantil con los apellidos del actor). Acompañamos como documento n.º 1 copia de la escritura de compraventa. Pero en dicha operación de compraventa, mis clientes afrontaron el precio de la compra subrogándose en la carga hipotecaria de la finca, sin que figure pago alguno en metálico".

    No obstante, afirmaron también que no admiten haber suscrito el documento de reconocimiento de deuda, que es falso, y que no adeudan los 60.000 euros reclamados, así como que, en ningún lugar de dicho documento, se hace mención a la causa del contrato, lo que constituye requisito esencial de validez.

    Por último, reconocen que es cierto que recibieron reclamaciones de pago por medio de burofax, remitidas por el letrado del actor; pero, en su ignorancia, no entendieron a qué correspondían y nunca pudieron aclararlo hasta el momento actual, en que se encuentran enfrentados a una reclamación judicial que escapa a su comprensión.

  5. - Por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Elche se dictó sentencia en la cual se razonó, en síntesis, que los demandados han aportado escritura pública de 24 de julio de 2011, suscrita con la entidad Lopevi, S.L., como vendedora, en la que consta que la vivienda, objeto de dicho contrato, se encontraba arrendada por los adquirentes y que el precio de la compraventa era de 157.144,59 euros, que consistió en la subrogación en el préstamo hipotecario, pero que la diferencia de precio de 60.000 euros no queda acreditada con un mero reconocimiento de deuda. En primer lugar, porque la firma del reconocimiento se encuentra en la parte final del documento y no en sus márgenes para considerar asumida la integridad de sus cláusulas, así como que el testimonio del hijo del demandante de que dicha cantidad era a costa del precio real de la operación no le ofrece credibilidad por su relación de parentesco con el demandante, además ambos participaban en la mercantil Lopevi, S.L., sin que exista ninguna relación directa entre los litigantes.

    La resolución del juzgado concluye su argumentación señalando que "el hecho de que tanto el demandante como su hijo reconocieran que operaban con dinero negro y ello justifique la omisión de cualquier mención al incremento del precio en la escritura pública o documentar la operación de préstamo conforme a las prácticas habituales, no es admisible y deben asumir los riesgos de la falta de prueba".

  6. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora. La Audiencia desestima la demanda, pero con argumentos distintos, y así se razonó:

    "[...] de lo expuesto resulta que el denominado reconocimiento de deuda no proviene de ningún préstamo de 60.000 euros efectuado por el demandante a los codemandados para cubrir la diferencia de precio de la compraventa, sino que responde al mayor precio de la compra efectuada por los codemandados a la vendedora LOPEVI. Estamos ante un negocio de naturaleza compleja en el que confluyen dos contratos: uno real, la transmisión plena del dominio de la finca con la correspondiente atribución patrimonial y eficacia erga omnes y otro de reconocimiento de deuda que constituye el modo en el que se documentó el dinero negro convenido para el pago del resto de la compraventa y garantía de su devolución".

    Por ello, consideró que carecía el demandante de legitimación ad causam para reclamar el precio, pues ese dinero correspondía a la promotora como parte del precio de la compraventa, excepción estimable de oficio, y, por otra parte, por aplicación del art. 1306 del CC, al tratarse de un contrato con causa torpe, bajo cuyo régimen jurídico si no constituye delito, ni falta, y la culpa está de parte de ambos contratantes "ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido".

  7. - Contra la referida resolución judicial se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y casación por la parte demandante.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal

Este recurso se fundamenta en sendos motivos. El primero de ellos, por infracción del art. 218.1 de la LEC, en relación con el apartado 3º del art. 209 de la precitada disposición general, por incongruencia extra petita, al considerar que la sentencia de apelación había resuelto el recurso con base a hechos distintos de los controvertidos, no alegados por los demandados, quienes no opusieron ni la falta de legitimación, ni la ilicitud de la causa del reconocimiento de deuda; y, en el segundo, por infracción del art. 24 CE, al considerar igualmente que se decidió el recurso con fundamento en hechos que no habían sido controvertidos, vedando la oportunidad del recurrente de ejercer el constitucional derecho de defensa.

Dicho recurso no ha de ser acogido en función de los argumentos siguientes.

La existencia de una incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] concurre en los casos en que los razonamientos, que sirven de base al pronunciamiento estimatorio o desestimatorio del recurso, son extravagantes y sorprendentes para las partes, en tanto en cuanto sitúan el debate en un campo completamente ajeno a los planteamientos de los litigantes, de modo que éstos no han podido razonablemente alegar sobre tal cuestión, al haberse modificado sustancialmente el componente jurídico de sus pretensiones ( SSTS 40/2015, de 4 de febrero y 405/2018, 29 de junio).

Situación que no concurre, en el caso que enjuiciamos, en que se discutió, desde el primer momento, la realidad del reconocimiento de deuda efectuado, así como la existencia y licitud de su causa, por lo que el principio de contradicción fue respetado, sin que la sentencia pronunciada pueda sorprender a la recurrente que no sufrió indefensión alguna.

Por otra parte, las sentencias totalmente desestimatorias de la demanda no pueden, por lo general, incurrir en incongruencia ( SSTS 320/2016, de 17 de marzo, 267/2017, de 4 de mayo, 297/2018, de 23 de mayo, entre otras muchas).

Y, por último, es reiterado criterio jurisprudencial el que proclama que la falta de legitimación ad causam es susceptible de ser apreciada de oficio ( SSTS 681/2004, de 7 de julio, 1275/2006, de 13 de diciembre, 824/2011, de 15 de noviembre, 401/2015, de 14 de julio y 408/2016, de 15 de junio entre otras muchas).

TERCERO

Primer motivo del recurso de casación

El recurso de casación se fundamenta en sendos motivos. El primero de ellos se articula, por infracción de los arts. 1255 y 1277 del CC, y desconocimiento del criterio doctrinal establecido por las SSTS 399/1998, de 29 de abril, 1143/1999, de 23 de diciembre, 899/2006, de 18 de septiembre, y 11 de mayo de 2007.

En el desarrollo del recurso se razona, en síntesis, que siguiendo la doctrina de este tribunal, en el reconocimiento de deuda, aunque no se exprese la causa se presume que existe y es lícita, obligando a las partes que lo han suscrito, salvo que el oponente demuestre la inexistencia o ilicitud del pacto que contiene. Se alega que el contrato tiene causa lícita pues, como reconoce la Audiencia, constituye el precio de la compraventa de una vivienda, con trastero y dos plazas de garaje, siendo perfectamente lícita la cesión del crédito derivado de tal contrato, considerando al recurrente legitimado, en tanto en cuanto figura como acreedor en el controvertido reconocimiento de deuda.

Este causal de casación debemos estimarlo.

En efecto, como hemos declarado en la STS 412/2019, de 9 de julio, en un caso similar al presente:

"El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.

"Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

"El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

"No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

"En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013".

"Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010".

"En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC, que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC)".

Pues bien, en este caso, nos encontramos ante un contrato de reconocimiento de deuda conforme al cual los compradores pactaron que la cantidad pendiente de pago de la compra de la vivienda, que tenían arrendada, con su trastero y dos plazas de garaje, se entregara al demandante en sendos pagos, uno parcialmente satisfecho, al haber abonado 20.000 euros, y otro, en el plazo de dos años sin intereses, que sólo se devengarían en el caso de impago en los plazos pactados.

Los propios demandados reconocen la vinculación del actor con la mercantil vendedora, señalando la coincidencia de las siglas de sus apellidos con el nombre de la mercantil Lopevi, S.L., y el administrador de esta entidad e hijo del demandante, admite el crédito a favor del actor. La mentada causa pues existe y es lícita, quedando pendiente el tema de la fiscalidad de dicho contrato, que se analizará al conocer del otro motivo de casación articulado.

La legitimación del actor proviene pues de los mismos términos del contrato suscrito y las circunstancias antes expuestas.

CUARTO

Segundo motivo de casación

En este caso, el recurso se construye bajo la base de la infracción por aplicación indebida del art. 1275 del CC, y oposición al criterio jurisprudencial establecido por las SSTS 83/2009, de 19 de febrero y 992/2004, de 18 de octubre.

De esta forma, se viene a cuestionar la concurrencia de una causa torpe del contrato que, al amparo del art. 1306 del CC, vede la prosperabilidad de la reclamación formulada, al reputar la causa lícita, sin perjuicio de las consecuencias de la omisión de la fiscalidad. El recurso igualmente ha de ser estimado.

En efecto, como señala la STS 83/2009, de 19 de febrero:

"La razón por la cual la Audiencia desestimó la referida demanda parte de la consideración de que la base de la reclamación se encuentra en la existencia de un convenio entre las partes dirigido al reparto entre las mismas de determinados fondos adquiridos por la entidad N S.A. en virtud de operaciones comerciales propias de su tráfico que eran ocultadas a la Hacienda Pública con finalidad de defraudación fiscal, para lo cual no se confeccionaba factura ni recibo alguno por ellas. En ese sentido la Audiencia consideraba que se trataba de hacer efectivas las obligaciones derivadas un contrato con causa ilícita, en cuanto opuesta a la ley, y en consecuencia no habría de producir efecto alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1275 del Código Civil.

"Sentado lo anterior, procede en primer lugar el examen del motivo segundo del recurso que se refiere a la infracción de los artículos 1274, 1275 y 1277 del citado Código Civil, pues la decisión sobre el mismo constituye antecedente necesario respecto de los otros dos: el primero, que se refiere a si la eventual ilicitud de la causa es común o no a las partes contratantes; y el tercero que, prescindiendo del problema de licitud o ilicitud de la causa, sostiene la existencia de un reconocimiento de deuda por parte del demandado don Ricardo.

"Es cierto que el artículo 1275 del Código Civil en consonancia con el apartado tercero del artículo 1261 del mismo código, que exige como requisito esencial del contrato la existencia de causa de la obligación se establezca, señala que el contrato con causa ilícita no produce efecto alguno y que es ilícita la causa cuando se opone a la ley, de modo que en tal caso se impondrá la aplicación de las reglas del artículo 1306 en cuanto distingue los supuestos en que la causa torpe deba atribuirse a ambas partes o a uno solo de los contratantes. En este sentido la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2007 se remite a la de 13 de marzo de 1997 para reiterar que "la ilicitud causal que prevé el artículo 1275, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las Leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio (Ss. de 8-2-1963, 2-10-1972, 22-11-1979, 14-3 y 11- 12-1986), descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral o ilegal común a todas las partes ( Ss. de 22-12-1981 y 24-7-1993)".

"Aun cuando la "causa" no aparece conceptualmente definida en el Código Civil y el propio legislador utiliza una terminología equívoca, pues unas veces habla de causa de la obligación (artículo1261-3º) y otras de causa del contrato ( artículos 1275, 1276 y 1277 ), puede afirmarse que se trata del fin objetivo o inmediato del negocio jurídico o la función económica y social que el Derecho le reconoce como relevante, sin perjuicio de que los móviles subjetivos -en principio, ajenos a la causa- puedan considerarse integrados en la misma cuando se han objetivado mediante su expresión en el propio negocio como fundamento del mismo o se trata de móviles ilícitos, los que vienen a integrar los llamados "motivos casualizados" ( sentencias de esta Sala de 11 julio 1984, 21 noviembre 1988 y 8 abril 1992 , entre otras).

"Por ello ha de abordarse la cuestión acerca de la incidencia que ha de tener la ocultación fiscal en el negocio o convenio existente entre las partes para repartir entre ellas las ganancias comerciales de una entidad como N S.A., participada exclusivamente por ambos litigantes que eran titulares de la totalidad de las acciones. En principio ha de observarse que se trata de ingresos obtenidos por una actividad mercantil lícita, lo que comporta que el pacto sobre la fijación de participación de los litigantes en ellos, y su reparto posterior, no adolece de ilegitimidad alguna; de modo que la contradicción con la normativa legal únicamente se observa si se atiende a la cuantía de lo que había de repartirse, pues de los ingresos totales procedería deducir las cantidades que hubieran de satisfacerse a la Hacienda Pública por obligaciones fiscales. No obstante, se ha de señalar que las infracciones de carácter fiscal que puedan producirse con ocasión de la conclusión de negocios jurídicos de carácter civil no tiñen de ilegalidad a tales negocios, en cuanto la ilicitud no alcanza a las prestaciones realizadas o comprometidas por las partes, sin perjuicio de que los órganos judiciales pongan de manifiesto los hechos a la Administración Tributaria a los efectos que procedan, tal como acordó de oficio el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia. En definitiva habría de ser considerado como contrato con causa ilícita -por opuesta a la ley- aquél cuyas prestaciones estuvieran ordenadas a procurar la defraudación fiscal pero no el convenio cuya finalidad es -como en este caso- el reparto de beneficios, aunque en ellos se incluyan cantidades a las que no correspondería tal calificación".

Pues bien, en este caso, el contrato contiene una causa civil lícita, la satisfacción del precio de una compraventa. Se convino que el mismo se abonase directamente al actor, con anuencia de éste, de la vendedora y de la compradora, siendo igualmente pacto perfectamente válido en derecho. Otra cosa es su fiscalidad, por lo que, como hemos hecho en el caso enjuiciado por la STS 412/2019, de 9 de julio, conlleva remitir testimonio a la Administración Tributaria para su control, determinación y sanción en su caso.

QUINTO

Costas y depósito

Conforme al art. 398.2 LEC, la estimación del recurso de casación determina que no procede imponer las costas causadas por el mismo. La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal determina la imposición de las mismas al recurrente.

De igual forma por aplicación del art. 398.2 LEC, tampoco procede imponer las costas de segunda instancia, dado que el recurso de apelación debió ser estimado. Las de primera instancia, por el contrario, deben ser impuestas a los demandados, al acogerse íntegramente la demanda deducida a tenor del art. 394 de la precitada disposición general.

Con respecto a la devolución del depósito constituido para recurrir se aplica el régimen jurídico de la Disposición Adicional 15.ª 8 LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el demandante, con imposición de las costas correspondientes y pérdida del depósito.

  2. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Daniel, contra la sentencia dictada, el 7 de octubre de 2016, por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el recurso de apelación 469/2016.

  3. - Casar y anular dicha sentencia, y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto, condenando a los demandados Dª Isidora y D. Juan Carlos, a abonar solidariamente al actor D. Carlos Daniel, la suma reclamada de 40.000 euros, con el interés moratorio del 12%, desde el 27 junio de 2013, hasta su pago, todo ello con imposición a los demandados de las costas de primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en apelación.

  4. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

  5. - Devolver al demandante el depósito constituido para recurrir en casación.

  6. - A los efectos de fiscalidad remítase por el Juzgado testimonio de esta resolución a la Administración Tributaria correspondiente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    ...Civil). Se conf‌igura siempre en el aspecto objetivo, diferenciándolo así de los móviles internos subjetivos no causalizados [ SSTS 82/2020, de 5 de febrero (Roj: STS 306/2020, recurso 100/2017); 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 918/2012, recurso 1887/2008), 15 de julio de 2011 (Roj: STS 537......
  • SAP Lleida 152/2021, 19 de Febrero de 2021
    • España
    • 19 Febrero 2021
    ...deuda ha reconocido ( SSTS 28 de septiembre de 1998, y las que en ella se citan). Los mismos criterios se reiteran en la reciente STS de 5 de febrero de 2020 (nº 82/2020), que se remite a la doctrina sentada en la STS nº 412/2019, de 9 de julio, y en otras muchas anteriores, indicando que "......
  • SAP Madrid 33/2021, 8 de Febrero de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
    • 8 Febrero 2021
    ...de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses". A tales efectos, y como se recoge en la STS 5 de febrero de 2020 recurso 100/2017, se produce incongruencia extra petita (fuera de lo pedido) cuando se modif‌ica sustancialmente el componente jurídico de sus pr......
  • SAP A Coruña 91/2021, 9 de Marzo de 2021
    • España
    • 9 Marzo 2021
    ...o tácita, realizada por el demandado [ SSTS 165/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 780/2020, recurso 4513/2017); 82/2020, de 5 de febrero (Roj: STS 306/2020, recurso 100/2017); 622/2019, de 20 de noviembre (Roj: STS 3761/2019, recurso 759/2016), 338/2019, de 12 de junio (Roj: STS 1891/2019, rec......
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    • 12 Enero 2022
    ...255. 356 Ibid., pp. 275-276; J. L. LACRUZ BERDEJO et al ., Elementos de Derecho Civil, op. cit., t. II, vol. 1, pp. 420-421, y STS núm. 82/2020, de 5 de febrero [ECLI: ES:TS:2020:306]. 357 L. DÍEZ-PICAZO, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, op. cit., vol. I, pp. 270 y 275, y A. CARRA......

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