ATS, 7 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 07/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5511/2019

Materia: PROPIEDAD INDUSTRIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5511/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 7 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado, con fecha 12 de junio de 2019, sentencia por la que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Fedération Inter-Med et Institut National de l'Origine et de la Qualité (INAO) contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 4 de octubre de 2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 12 de abril de 2017 por la que se concedió la inscripción de la marca número 3627808 Barcelona Mediterranean Wine (mixta) en la clase 33 (para vinos producidos en Barcelona).

Las resoluciones administrativas citadas consideraron, en resumen, que teniendo en cuenta el artículo 5.1.f) y h) de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, la marca solicitada no podía dar lugar a error a los consumidores por cuanto se habían limitado los productos en coherencia con la denominación, no siendo de aplicación ni el artículo 9.2.c) ni el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas.

La Sala de instancia, tras aludir a la normativa y a la jurisprudencia que considera de aplicación, centra la cuestión en determinar si, existiendo una IGP Méditerranée para vinos, la utilización del término Mediterráneo en diferentes lenguas ha de considerarse prohibida y considera, contra el criterio expresado por la OEPM que, "si bien es cierto que dicho término puede evocar una determinada zona o región geográfica no es menos cierto que su utilización en la construcción de una marca para un determinado producto puede llevar a error en el consumidor sobre su procedencia y la marca concedida utiliza dicho término para determinar un origen de su producto que no es otro que el mismo que el IGP con la única diferencia que la de traducir al inglés, sin razón por la vinculación del producto con la ciudad de Barcelona, dicho origen siendo que el significado conjunto de la marca es, precisamente, su procedencia que coincide con la de la IGP".

La conclusión anterior viene respaldada por la imposibilidad de que los nombres protegidos por estar asociados a una DOP o una IGP puedan utilizarse para la designación de otros productos comparables no amparados de acuerdo con la regulación de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre denominaciones de origen en la que se remarca que el objetivo de la protección es asegurar que la calidad del producto se corresponda con la realidad. Y en el mismo sentido remarca que la finalidad del Reglamento CEE 2081/1992, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, es la de proteger a sus titulares frente a una utilización abusiva de tales denominaciones por terceros que desean aprovecharse de la reputación que éstas han adquirido así como garantizar que el producto por ellas amparado procede de una zona geográfica determinada y presenta determinados caracteres particulares.

SEGUNDO

La procuradora D.ª María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de Barcelona Mediterranean Wine S.L., preparó recurso de casación contra la referida sentencia, en el que invoca como norma infringida los apartados g) y h) del artículo 5 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas ( LM), en relación con los artículos 102 y 93.1.b) del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios; por su indebida aplicación que, además, contradice las Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que cita.

Denuncia, asimismo, la infracción del artículo 13.5 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, por su indebida aplicación y su contradicción con la doctrina del TJUE sentada en la Sentencia de 14 de septiembre de 2017 (asunto C-56/16P, Porto ) y de 8 de septiembre de 2009 (asunto C-487/07, Bud).

En síntesis, alega la parte actora que no se han tenido en cuenta las especiales condiciones de la indicación geográfica protegida Méditerranée cuya "denominación trasciende el ámbito estrictamente de zona geográfica productora de unos determinados vinos, y ostenta otras connotaciones más amplias, como pueden ser culturales, gastronómicas, geo-políticas e incluso, climatológicas". Se trata, por tanto, de determinar si, atendidas esas especiales características del vocablo Méditerranée, las prohibiciones contenidas en el artículo 5 g) y h) de la Ley de Marcas y del artículo 102 Reglamento (UE) 1308/2013, se aplican de forma automática, estableciendo de facto el monopolio absoluto sobre una palabra que trasciende, y mucho, al limitado perímetro territorial de la propia IGP. En el sentido apuntado concluye que dicha IGP no debería privar a otros productores de la ribera mediterránea de servirse de dicho término, resaltando además que en este caso el carácter distintivo de la IGP Méditerranée es bajo por lo que, tratándose de marca débil su nivel de protección es distinto al de las marcas renombradas.

Como supuestos de interés casacional invoca la circunstancia prevista en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA, manifestando que el mismo radica en determinar el alcance de protección de una IGP europea de las especiales características de Méditerranée y si, en atención a la normativa de aplicación, la inclusión de dicho vocablo para distinguir vinos producidos en países mediterráneos pertenecientes a la UE -y, en particular, en España- es incompatible con la IGP Méditerranée; o si, por el contrario, cuando dicha referencia se incluye como elemento secundario y teniendo en cuenta sus múltiples connotaciones y sentidos (cultura, gastronomía, geografía de países costeros) resulta posible su inclusión en otra marca, al superar con mucho el ámbito de la IGP concedida.

Además de la citada presunción, invoca los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados a), c) y f) el artículo 88.2 LJCA, destacando, en cuanto al último supuesto mencionado, que debe preguntarse al TJUE si el uso de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas las características señaladas - en particular, respecto a la IGP Méditerranée- se prohíbe para el ámbito territorial de cualquiera de los países mediterráneos de la Unión Europea (España, Francia, Italia, Chipre, Grecia, Malta y Portugal) y/o para la totalidad de la Unión Europea, o si resulta posible incluirlo en cualquiera de sus traducciones cuando no se trata del elemento determinante y dominante de la marca y su utilización se efectúa por ser un vocablo que es propio de cualquiera de los nacionales de los países mediterráneos.

TERCERO

Mediante auto de 30 de julio de 2019, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido ante esta Sala en tiempo y forma, en calidad de recurrente, la procuradora D.ª M.ª del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de Barcelona Mediterranean Wine. En calidad de partes recurridas se ha personado la Abogacía del Estado, quién no ha formulado oposición, así como la procuradora D.ª Almudena González García, en nombre y representación de Féderation Inter-Med et Institut National de l'Origine et de la Qualité (INAO), oponiéndose a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se han razonado en los mismos tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero, su relevancia en el sentido del "fallo".

Finalmente, esa Sección considera que se ha realizado de forma suficiente el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia de los supuestos o escenarios de interés casacional comprendidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA que se invocan.

SEGUNDO

Comprobada la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, procede determinar ahora si la cuestión litigiosa reviste un interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

Desde la perspectiva apuntada, en el escrito de preparación se invoca, además de las circunstancias previstas en los apartados a), c) y f) del artículo 88.2 LJCA, la presunción de interés casacional contenida en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA cuya concurrencia debemos analizar en primer lugar. Al respecto conviene aclarar que la presunción recogida en este precepto no es absoluta pues el propio artículo 88.3 in fine LJCA , permite inadmitir (mediante " auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la presunción cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Carencia de interés casacional para la formación de jurisprudencia en el asunto que, para fundamentar la inadmisión del recurso, ha de ser manifiesta; esto es, evidente y directamente apreciable sin complejos razonamientos jurídicos.

Partiendo de lo anterior adelantamos ya que la cuestión jurídica formulada en este caso carece manifiestamente de interés casacional objetivo, al no suscitar cuestiones que requieran del ejercicio de la función nomofiláctica por parte de este Tribunal, ni estar revestidas de una generalidad que las haga susceptibles de proyección a otros litigios.

TERCERO

En efecto, como se ha puesto de relieve en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estima el recurso interpuesto contra el registro de la marca porque entiende que el uso de la palabra Mediterranean puede inducir a error al consumidor sobre el origen geográfico y la calidad del producto, teniendo en cuenta la existencia de la Indicación Geográfica Protegida europea Méditerranée, otorgada para vinos.

Las alegaciones vertidas en el recurso de casación, partiendo de la premisa de que no nos concierne pronunciarnos sobre la validez de la IGP europea Méditerranée -validez que, de forma indirecta o velada, cuestiona la reclamante-, se reducen a una mera discrepancia con la conclusión de la sentencia recurrida: que se induciría a error.

La prevención de la confusión en el consumidor sobre el origen, método y calidad de los productos es uno de los elementos que sustentan el régimen de protección articulado a través de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas. Es precisamente lo que se pone de relieve en la STJUE, de 14 de septiembre de 2017 ( D.O. Porto), que trae a colación la recurrente. En dicha STJUE se señala que no puede considerarse que la incorporación en una marca de una denominación protegida explote la reputación de la denominación de origen protegida siempre que no lleve al público a confusión (en aquella ocasión el contraste de Port Charlotte lo era con la DOP Porto) ni menoscabe la reputación del producto que tiene concedida dicha protección. No existe la contradicción que denuncia la parte actora pues la Sala de instancia conoce dicha jurisprudencia -y la dictada en términos similares por esta Sala Tercera, como la STS de 13 de marzo de 2008 (RC 3720/2005), que cita- pero considera que, en este caso, el uso de Méditerranean sí puede llevar a confusión.

En definitiva, lo que realmente se suscita por la actora es una mera discrepancia con la valoración y la apreciación que, de elementos fácticos y jurídicos, ha realizado la Sala y su aplicación en el caso, revelando el cariz marcadamente casuístico del recurso.

QUINTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la LJCA, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad hasta una cifra máxima de mi quinientos euros (1.500 €) en favor de la parte recurrida personada que se ha opuesto a la admisión del recurso (INAO) y de quinientos euros (500 €) en favor de la parte recurrida y personada que no ha formulado oposición (Abogacía del Estado); más el IVA correspondiente, si procediere.

La Sección de Admisión

acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 5511/2019 preparado la representación procesal de Barcelona Mediterranean Wine, S.L., contra la sentencia de 12 de junio de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo n.º 1105/2017; y ello con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR