ATS, 29 de Enero de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:704A
Número de Recurso5191/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5191/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TERUEL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5191/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Inocencio presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Teruel (sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 101/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 291/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Teruel.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª José Bernal Rubio, en nombre y representación de D. Inocencio envió escrito a esta sala, personándose como recurrente. El procurador D. Luis Barona Sanchís se personaba en nombre y representación de Caja Rural de Teruel S.C.C., en concepto de recurrido.

CUARTO

El recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de enero de 2010 se hace constar que solo la parte recurrida ha efectuado alegaciones mostrándose conforme con la inadmisión de los recursos, sin que la parte recurrente hubiera formulado alegaciones al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por el demandante, apelado en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se interesaba la condena de la demandada, Caja Rural de Teruel, Sociedad Cooperativa de Crédito, a satisfacer el importe de 30.090,40 euros, en concepto de devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de vivienda. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, sin que esta superase la cuantía de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

Conforme a la disposición final 16.ª ,1.2.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1, 3 y 7 de la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Argumenta que dado que la entidad demandada Caja Rural de Teruel no exigió de Viviendas Jusan S.L. la apertura de cuenta especial y su correspondiente garantía debe responder frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por estos e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, sin que baste a tales efectos con la existencia de una cuenta abierta por el promotor donde se ingresen las cantidades destinadas a la promoción de las viviendas, como así se apreció en la sentencia de primera instancia. Añade que la promotora Viviendas Jusan nunca entregó la vivienda adquirida al recurrente ni en plazo ni fuera de él, porque nunca la terminó ni existía cédula de habitabilidad concedida a Viviendas Jusan. Concluye que, aun en el caso de haber llegado a un acuerdo con Caja Rural de Teruel de novación, subrogación o cesión de derechos, o hubiera renunciado a las entregas realizadas a Viviendas Jusan por la adquisición de vivienda, con el ánimo de liberar a dicha entidad de las obligaciones que le impone la ley 57/68, tales negocios jurídicos no serían válidos. Para terminar, cita como fundamento del interés casacional, las SSTS n.º 5263/2015 de 21 de diciembre y n.º 987/2016 de 9 de marzo sin indicar nada sobre su contenido ni razonar nada acerca de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1281 párrafo 1.º CC en materia de interpretación literal de los contratos aludiendo a la STS n.º 151/2010 de 29 de enero que establece los criterios jurisprudenciales sobre la interpretación de los contratos, entre los que otorga preferencia a la interpretación literal. Argumenta en el desarrollo que del tenor literal del contrato de compraventa celebrado con Gesviva no se deduce que las cantidades entregadas a Viviendas Jusan S.L. a cuenta de la primera compraventa deban ser consideradas como integrantes del precio de la segunda compraventa como así se apreció en la sentencia recurrida. Afirma que si se hubiera llegado a algún tipo de acuerdo en las negociaciones con el Sr. Lorenzo respecto a las cantidades entregadas en su día a Viviendas Jusan S.L. a cuenta de la primera compraventa, estaría documentado o se hubiese hecho mención al mismo en el contrato de la segunda compraventa con Gesviva. Para finalizar cita solo por sus fechas las SSTS n.º 7555/2010 de 17 de diciembre de 2010 y n.º 1904/2012 de 22 de marzo que se aducen como fundamento del interés casacional que se invoca, sin indicar nada sobre su contenido ni razonar nada acerca de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

TERCERO

A la vista de lo planteado, el recurso no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC).

Según doctrina constante de esta sala, cuando en el recurso de casación por interés casacional se funda en la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) es preciso citar al menos dos sentencias de esta sala en cada uno de los motivos indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

Pues bien, la parte recurrente no respeta estas exigencias, ya que aunque en cada uno de los motivos cita dos sentencias y las identifica por su número y fecha, ni siquiera indica su contenido, ni tampoco precisa de modo alguno cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, limitándose a citarlas al final de su argumentación. En este punto debe recordarse que es doctrina reiterada de esta sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse que exista interés casacional y este acreditado por la simple mención de unas resoluciones sin especificar las fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo y explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

Aun obviando lo anterior, y de entender justificado el interés casacional este resulta inexistente ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considera probados (483.2.3.º LEC, en relación con el art. 477.2.3 LEC). Pero es que además se incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a recurso de casación entendiendo esta Sala que la parte no cuestiona propiamente la interpretación del contrato sino la valoración de la prueba.

La sentencia 484/2018, de 19 de julio explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[l] los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

La STS 445/2018, de 12 de julio, recuerda la doctrina reiterada de esta sala, según la cual:

"la valoración de la prueba impugnada por la vía del art. 469.1.4.º LEC debe afectar a la encaminada a la fijación de hechos sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede afectar a la valoración jurídica ( sentencia 613/2015, de 10 de noviembre, con cita de otras muchas anteriores) [...] La labor de interpretación del contrato requiere, en primer lugar, la determinación de los hechos que deben interpretarse: qué declaraciones de voluntad emitieron las partes, qué se dijo, qué se escribió, qué conducta se ha tenido, etc. El establecimiento de los hechos es una tarea previa a la de la interpretación que suscita, sobre todo, problemas de prueba ( arts. 281 y ss. LEC.). La segunda tarea, propia de la interpretación, trata de averiguar el sentido de la voluntad contractual y, a continuación, de calificarla, para atribuirle su verdadera naturaleza jurídica, lo que constituye una valoración jurídica, susceptible de revisarse, cuando proceda, en el recurso de casación".

En el caso que nos ocupa la Audiencia, no realiza ninguna interpretación del contrato ni mucho menos resulta esta errónea o ilógica, sino que tras valorar la prueba, concluye que la parte recurrente mostró su conformidad con la no recuperación de los 30.090,44 euros, que habían sido invertidos en la construcción de su vivienda, llegando al acuerdo de fijar el precio en una suma muy inferior a la primeramente pactada con Viviendas Jusan precisamente por tal circunstancia.

La recurrente parte de que la entidad demandada Caja Rural de Teruel no exigió de Viviendas Jusan S.L. la apertura de cuenta especial y su correspondiente garantía debiendo en consecuencia responder frente al recurrente por esta razón por el total de las cantidades que este anticipó. De igual manera considera probado que Viviendas Jusan S.L. nunca entregó la vivienda ni en plazo ni fuera de él, así como que nunca pactó que las cantidades entregadas a cuenta del precio de la primera compraventa se tuvieran en cuenta para la fijación del precio de la segunda compraventa. De esta forma, elude el recurrente que la entidad demandada, pese a que admitió ingresos de los compradores a cuenta del precio sin haber exigido la correspondiente garantía, no solo se hizo cargo de las cantidades anticipadas sino de la terminación del edificio, ya que esta se adjudicó el edificio en construcción en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido frente a Viviendas Jusan S.L y posteriormente lo transmitió a la mercantil Gestora de Viviendas Valencia S.L. (Gesviva) con la finalidad de que la edificación fuera terminada, como se corrobora con el hecho de que el recurrente lleva ya tres años disfrutando de la misma vivienda que en su día adquirió de Viviendas Jusan. Además, es un hecho probado, como afirma la sentencia recurrida, que Caja Rural negoció la venta con el recurrente, celebrada el 23 de enero de 2014, a través de un empleado suyo, aun cuando la propietaria del edificio era Gesviva, conviniendo el precio, para lo que se tuvieron en cuenta las cantidades que el demandante había entregado a cuenta, quedando finalmente fijado el precio en 97.999 euros frente a los 167.897,88 euros que habían convenido el recurrente y Viviendas Jusan en el año 2007. Para ello se apoya en la declaración testifical del Sr. Lorenzo, empleado de la entidad demandada, que fue el que convino con el recurrente el precio de venta de la vivienda y anejos y que manifestó que el recurrente mostró su conformidad con la no recuperación de los 30.090,44 euros, que habían sido invertidos en la construcción de su vivienda, llegando al acuerdo de fijar el precio en una suma muy inferior a la primeramente pactada con Viviendas Jusan precisamente por tal circunstancia.

En la medida en que ello es así, el interés casacional representado por la contradicción con la doctrina contenida en las sentencias de esta sala que se citan, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la resolución recurrida a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, consiguientemente, ante un interés casacional artificioso, incapaz de cumplir el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia al obviarse la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida y la razón decisoria de esta.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC. De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Teruel (sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 101/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 291/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Teruel.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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