ATS, 21 de Enero de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:654A
Número de Recurso1429/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1429/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1429/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 21 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2018, en el procedimiento nº 257/18 seguido a instancia de el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), D.ª Alicia y D. Carlos Alberto y Unión Sindical Obrera (USO) contra Solvay Química SL (Torrelavega), Comité de Empresa de Solvay Química SL, Comisiones Obreras de Cantabria (CCOO), Unión Sindical Obrera de Cantabria (USO) y Unión General de Trabajadores (UGT), sobre conflicto colectivo, que desestimaba las demandas acumuladas de conflicto colectivo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 1 de febrero de 2019, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Gustavo Fuentes Fernández en nombre y representación de Unión General de Trabajadores (UGT), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 1 de febrero de 2019 (R. 867/2018) confirmó la sentencia de instancia que desestimó la demanda del Sindicato Unión General de Trabajadores (en adelante, UGT) en la modalidad procesal de conflictos colectivos siendo demandados: la Empresa Solvay Química SL (Torrelavega), el comité e empresa y los sindicatos Comisiones Obreras (en adelante, CC.OO.) y Unión Sindical Obrera (en adelante, USO). El recurso pretendía que se adoptara un criterio interpretativo acerca de la determinación del primer día de disfrute de los permisos retribuidos, previstos en el art. 16 del XVIII Convenio General de la Industria Química (en adelante, el Convenio Colectivo), que no sea el de la fecha del "hecho causante", sino que se declare el derecho de los trabajadores a que, si el hecho o la circunstancia que crea el derecho al disfrute de un permiso retribuido, coincide en día festivo o día de descanso, la fecha inicial de disfrute ha de comenzar su cómputo en el primer día laborable siguiente. Pretensión a la que se añade, por parte de los representantes de USO, que dicho criterio de cómputo se extienda, también, al personal a turnos, considerando que los días libres del calendario laboral se consideren como días no laborables o feriados.

  1. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de conflicto colectivo, fallo que es confirmado por la Sala de Suplicación que ha dictado la sentencia recurrida porque "la interpretación efectuada (en el Juzgado de lo Social) no resulta ilógica ni irracional, sino todo lo contrario, por lo que debe prevalecer, al ser más objetiva que cualquier otra" porque la literalidad del precepto es calara, por lo que ha de prevalecer el sentido literal de la cláusula o el sentido propio de sus palabras (art. 3 CC y 1281 CC), sin que sea posible acudir a las reglas supletorias del art. 1282, ya que no es admisible tergiversar, indica la sentencia recurrida, lo que aparece claramente expuesto en el pacto suscrito entre sujetos negociadores y también desestima las alegaciones efectuadas sobre la vulneración del principio de jerarquía normativa ( art. 9.3 CE).

Recurren el Sindicato UGT en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 13 de febrero de 2018 (R. 266/2016).

TERCERO

La cuestión planteada en el recurso de casación, seleccionada como sentencia de contraste, contra la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo, consiste en interpretar el art 28.1 del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center sobre permisos retribuidos.

En concreto, se cuestiona cual debe ser el día inicial para el disfrute de esos días de permiso. En la demanda se pidió que se declarara que el cómputo de los permisos por matrimonio, nacimiento de hijo y fallecimiento de un familiar, se iniciara el primer día laborable siguiente al del hecho causante, cuando éste sucediese en día no laborable, pretensión denegada por la sentencia impugnada.

En este sentido, la sentencia del TS realiza una interpretación lógico sistemática y finalista del art 28.1 del citado convenio y estima el recurso abandonando la doctrina sobre la prevalencia del criterio de los órganos judiciales de instancia a la hora de interpretar los convenios colectivos, salvo que el criterio sostenido por los mismos sea desacertado, cual ocurre en el presente caso en el que el fallo recurrido no se adapta a una interpretación literal del texto convencional, ni al sentido propio de sus palabras, ni a la interpretación de los firmantes del mismo. Por todo ello, declara que el día inicial para el disfrute de los permisos regulados en el art 28.1, apartados a), b) y d) del Convenio, cuando el hecho causante se produzca en día feriado, debe ser el primer día laborable que le siga, cual se deriva de la dicción "ausentarse del trabajo con derecho a remuneración".

CUARTO

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias entre las circunstancias concurrentes. Por un lado, las pretensiones ejercitadas son distintas ya que en la sentencia recurrida lo que se reclama es que el cómputo de todos los permisos retribuidos, regulados en el art. 16 del Convenio Colectivo General de Química, se inicie el primer día laborable al del hecho causante del permiso, añadiendo, ulteriormente los representantes del sindicato USO, una pretensión adicional, esto es, que en relación con los trabajadores a turnos, el disfrute del permiso retribuido comience a partir de su primer día laborales considerando los "días libre " como "días no laborables o feriados". En cambio, en la sentencia de contraste, se trata de una reclamación de conflicto colectivo en el que, únicamente, se plantea el cambio de criterio interpretativo respecto el cómputo de los permisos por matrimonio, nacimiento de hijo y fallecimiento de un familiar, a fin de que se iniciara el primer día laborable siguiente al del hecho causante, cuando este hecho sucediese en día no laborable, pretensión de ámbito más reducido que la que se recoge en la sentencia recurrida.

Por otro lado, los convenios colectivos analizados son distintos, ya que en la sentencia recurrida es de aplicación el XVIII Convenio General de la Industria Química y en la sentencia de contraste es el Convenio Colectivo Estatal de Contact Center. A estos efectos, tiene declarado la sala que como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013)].

QUINTO

A resultas de la Providencia de 14 de noviembre de 2019, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 2 de diciembre de 2019, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre la sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Unión General de Trabajadores (UGT), representado en esta instancia por el procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 1 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 867/18, interpuesto por el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), D.ª Alicia y D. Carlos Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santander de fecha 3 de julio de 2018, en el procedimiento nº 257/18 seguido a instancia de el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), D.ª Alicia y D. Carlos Alberto y Unión Sindical Obrera (USO) contra Solvay Química SL (Torrelavega), Comité de Empresa de Solvay Química SL, Comisiones Obreras de Cantabria (CCOO), Unión Sindical Obrera de Cantabria (USO) y Unión General de Trabajadores (UGT), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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