ATS, 15 de Enero de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:620A
Número de Recurso22/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 22/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 22/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 194/2017 seguido a instancia de D.ª Tatiana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 24 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Guillermo Peña Salsamendi en nombre y representación de D.ª Tatiana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber desestimado su recurso y con ello dando por buena la sentencia de instancia que no había atendido su demanda en reclamación de acceso a la pensión de jubilación. Dicha sentencia, tras referir el criterio fijado por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la cuestión relativa a si cabe aplicar al personal de vuelo que se dedica al transporte de personas y mercancías, los coeficientes reductores previstos en el Real Decreto 1559/1986 y en las que, con carácter general, se concluía que sí lo son dando lugar al reconocimiento de las prestaciones de jubilación denegadas por razón de la edad, señala que tales pronunciamientos iban referidos a pilotos empleados en el transporte aéreo de personas y mercancías, y lo que dilucidaban tales sentencias era si ese concreto personal era equiparable, a los efectos de tales coeficientes, con el de las compañías de trabajos aéreos a los que literalmente iba destinada aquel Real Decreto 1559/1986. Teniendo en cuenta lo anterior y coincidiendo con el criterio de la Magistrada de instancia, la Sala rechaza la inclusión en el ámbito subjetivo del Real Decreto 1559/1986 a los tripulantes de cabina de pasajeros, como es el caso de la actora. Pues, sin negar que éstos puedan soportar similares requerimientos de carga física y mental propios del vuelo, no se da en el caso de tales tripulantes ese acortamiento de la duración de las licencias, que es cuestión distinta a que ambos, pilotos y tripulantes de cabina, puedan estar sometidos a los mismos exámenes médicos y psicofísicos. En este sentido, debe tenerse presente que no existe para tales tripulantes una norma como el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles -norma que vino a derogar al citado Real Decreto 959/1990-, en su artículo 3 relativo a los Títulos y licencias aeronáuticos civiles, únicamente relaciona diversos pilotos de aeronaves y mecánicos, pero no a aquellos tripulantes. Y en el artículo 6 de dicha norma, bajo el epígrafe Ejercicio de las atribuciones, establece, en el apartado 2, que para obtener y mantener la validez de una licencia, habilitación o autorización, incluida la de alumno piloto, y ejercer las correspondientes atribuciones, su titular deberá estar en posesión de un certificado médico válido y adecuado a esas atribuciones, que deberá portar siempre junto a la licencia o autorización, precisando en el apartado 3 que el titular de una licencia que haya cumplido la edad de sesenta años no podrá actuar como piloto de una aeronave dedicada a operaciones de transporte aéreo comercial, excepto como miembro de una tripulación de más de un piloto y siempre y cuando sea el único piloto de la tripulación de vuelo que haya alcanzado esa edad. Esta pérdida de la licencia, llegada la edad de 60 años, es el elemento diferenciador que permite que se dispense un tratamiento distinto a dicho personal respecto del resto de la tripulación, y que no permite que a la actora se le incluya dentro de su ámbito de aplicación.

Invoca la parte recurrente de contraste la STS, 27 de enero de 2009, rec. 1354/2008. Pero no puede admitirse el presente recurso teniendo en cuenta que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina adolece del defecto referido a la falta de cita y fundamentación de la infracción legal invocada; a este respecto, se destaca cómo, más allá de la reiterada comparación de los hechos probados en uno y otro caso, no se contiene en el escrito de formalización una alegación expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia y que consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de noviembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de noviembre de 2019, realizando la cita y fundamentación de la infracción legal en el escrito de alegaciones, es decir, en momento procesal inadecuado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Guillermo Peña Salsamendi, en nombre y representación de D.ª Tatiana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 24 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 796/2018, interpuesto por D.ª Tatiana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Málaga de fecha 21 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 194/2017 seguido a instancia de D.ª Tatiana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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