ATS, 16 de Enero de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:599A
Número de Recurso1629/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1629/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1629/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2018, en el procedimiento nº 636/2016 seguido a instancia de D. David contra el Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia de la Generalidad de Cataluña, sobre calificación grado discapacidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de enero de 2019, número de recurso 5761/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Laura Galiana García en nombre y representación de D. David, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de enero de 2019 (Rec. 5761/2018), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor, al que le había sido reconocido un grado de discapacidad del 14% y solicitaba un grado del 67%, tomando en consideración "limitación funcional de extremidades inferiores, trastorno del mecanismo inmunológico, enfermedad de aparato respiratorio y disminución de eficiencia visual" y padeciendo: "rino-faringo-conjuntivitis alérgica, dermatitis alérgica al contacto, asma bronquial, találgia por espolones calcáneos, síndrome del túnel carpiano leve, miopía y astigmatismo corregidos y trastorno por ansiedad". Argumenta la Sala que la parte lo que efectúa es una valoración de la prueba para conforme a ella solicitar un grado de discapacidad determinado, debiendo estar la Sala a la valoración efectuada por la sentencia de instancia al no acreditarse error en la valoración, sin que proceda computar factor social complementario en aplicación de lo dispuesto en el RD 1971/1999, de 23 de diciembre.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece procede el reconocimiento de un grado de discapacidad superior, en aplicación del anexo al RD 1971/1999, de 23 de diciembre.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de octubre de 2010 (Rec. 5663/2009) -aclarada por Auto de 25 de noviembre de 2010-, que revoca la de instancia para reconocer al actor un grado de discapacidad del 66% padeciendo: "Deficiencia del sistema neuromuscular. Diagnóstico: Síndrome álgico. Etiología: No filiada. Deficiencia: Trastorno de la afectividad. Diagnóstico: Trastorno depresivo recurrente. Etiología: Psicógena." Argumenta la Sala que procede la modificación de hechos probados ya que a través de los dos informes emitidos por la especializada Unidad de Fatiga Crónica el Clinic, se objetiva, junto al síndrome fibromiálgico grado III "persistencia de SFC de grau intens i delt dificil control, amm minima resposta als diversos tractaments de top tip...(que) li condiciona una marcada invalidesa funcional, amb imposibilitat de fer cap tipus dáctivitat física ni mental continuada", informes que deben prevalecer frente al informe médico emitido a instancia de la parte. Añade la Sala que teniendo en cuenta dicho extremo, la severidad de los síntomas, atendida la objetivada afectación tanto laboral como de las actividades de la vida diaria, debe encuadrarse la afectación en el grado IV, atendiendo tanto a los indiscutidos 2 puntos que por factores sociales complementarios se atribuyen al reclamante, como a una intercurrente fibromialgia en grado III que supera el mínimo del 65%.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias y que han sido tenidas en cuenta para determinar el grado de discapacidad, sin que en la sentencia recurrida conste, a diferencia de la sentencia de contraste, que tenga un síndrome fibromiálgico grado III, con difícil control y mínima respuesta a tratamientos que condiciona una invalidez con imposibilidad de realizar una actividad física o mental continuada, ni que en la determinación inicial del grado se tuvieran en cuenta 2 puntos por factores sociales complementarios, de ahí que no puedan considerase los fallos contradictorios cuando las Salas determinan el grado de discapacidad en atención a dolencias diferentes.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Laura Galiana García, en nombre y representación de D. David contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 5761/2018, interpuesto por D. David, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gerona/Girona de fecha 18 de junio de 2018, en el procedimiento nº 636/2016 seguido a instancia de D. David contra el Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia de la Generalidad de Cataluña, sobre calificación grado discapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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