ATS, 16 de Enero de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:597A
Número de Recurso1125/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1125/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1125/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 727/2016 seguido a instancia de D.ª Blanca contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Agrícola Espino SLU, sobre subsidio por desempleo del REA, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de septiembre de 2018, número de recurso 2465/2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de enero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Isabel Mena Moreno en nombre y representación de D.ª Blanca, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 6 de septiembre de 2018 (Rec. 2465/2017), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por la actora en que se impugnaba la resolución del SPEE por la que se acordó extinguir la prestación de renta agraria que tenía reconocida desde el 7 de junio de 2013 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, por apreciar la existencia de fraude. Consta probado que tras visita girada por la Inspección de Trabajo a la empresa Agrícola Espino SL, se constató que la finca tenía una extensión de 30 hectáreas, dedicadas al cultivo de melocotón y nectarina, teniendo en arrendamiento otras cuatro fincas dedicadas a frutos de hueso; que de los 25 trabajadores que prestaban servicios en la finca para Agrícola Espino SL, el día de la visita solamente 7 se encontraban de alta en el RGSS, y 4 se encontraban percibiendo prestaciones por desempleo, contando la empresa el 16 de mayo de 2014 con 79 trabajadores en alta, de los que únicamente se encontraban prestando servicios 18, no habiendo dado respuesta la empresa a la ausencia de los 61 trabajadores restantes. Argumenta la Sala que de los hechos probados se demuestra que lo que existió fue un fraude para obtener indebidamente prestaciones, puesto que no consta que la actora prestara servicios reales para la empresa, siendo así que la empresa tenía contratado y de alta en la Seguridad Social un número notable de trabajadores en cualquier temporada en relación con la extensión de la finca y durante todo el año, cuando en esa zona y en la época en que aparecía contratada la trabajadora no se requerían tareas agrícolas en los cultivos de melocotoneros y nectarina, habiendo incumplido la empresa reiteradamente sus obligaciones fiscales y de seguridad social, coincidiendo las altas de la gran mayoría de trabajadores con el número de días necesarios para obtener el subsidio, coincidiendo en numerosas ocasiones las bajas de un grupo de trabajadores con las altas de otros para realizar las mismas tareas. En definitiva, considera la Sala que hay indicios suficientes para determinar que hay una actuación fraudulenta por parte de la empresa que contrató y dio de alta a la actora, al no corresponderse el número de contrataciones efectuadas con la extensión de la finca y los cultivos a los que se dedica, siendo así que en época de recolección se acude a contratar empresas externas, correspondiéndose las fechas de contratación de la actora con épocas de nula necesidad de mano de obra, contratándose por el número de jornadas necesarias para acceder al subsidio, no compareciendo la actora a juicio a pesar de que se había interesado por el SEPE su citación y así se acordó por el Juzgado, no aportando prueba alguna para desvirtuar indicios sólidos de fraude.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, cuestionando la prueba de indicios, por entender que no pueden extraerse dichos indicios del Acta de la Inspección de Trabajo.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 25 de mayo de 2017 (Rec. 1565/2016), que confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por la actora que impugnaba la resolución del SPEE por la que se acordó la extinción de la prestación o subsidio por desempleo y le reclamó las cantidades indebidamente percibidas, constando probado que la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción laboral muy grave contra la actora, de la que trajo causa la resolución impugnada, constando que la empresa Agrícola Espino SLU tenía como administrador único una persona física, siendo su objeto la cría y comercialización de frutales y productos agrícolas ganaderos en general. Argumenta la Sala, ante la alegación de que la actora actuó en connivencia con la empresa Agrícola Espino SLU para acceder a las prestaciones por desempleo que de otra forma no hubiera conseguido, que de los hechos probados no es posible extraer, ni por prueba directa, ni por prueba de presunciones, no sólo el fraude, sino ni siquiera el mínimo ánimo defraudatorio en la conducta de la actora, que no solo había sido contratada formalmente, sino que realmente llevó a cabo la prestación de servicios, según se recoge expresamente en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que razona que las conclusiones de la Inspección de Trabajo no tienen base en datos ciertos y aluden a conjetura y suposiciones referidos a una pluralidad de trabajadores, sin mención concreta de la actora y sus circunstancias específicas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que ambas sentencias resuelven en relación a trabajadores vinculados con la empresa Agrícola Espino SLU, y respecto de los que se dictó resolución de extinción de prestaciones o subsidios por desempleo y reclamación de prestaciones indebidas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia de contraste lo único que constan son datos relativos a la actividad de la empresa, quién era su administrador único, y que se levantó acta de infracción, pero no consta, a diferencia de la sentencia recurrida, dato alguno en relación a las circunstancias de contratación de trabajadores por dicha empresa, incluida la actora, la falta de cotización de éstos, la declaración de realización de jornadas suficientes y necesarias para acceder a la prestación, etc., que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia recurrida para entender que se han presentado indicios suficientes, no desvirtuados, de que existió connivencia entre empresa y trabajadora para el percibo de prestaciones, máxime cuando no se constata la prestación efectiva de servicios por ésta, a diferencia de la sentencia de contraste en que sí se constata por el Juzgador de instancia, la prestación de servicios por parte de la actora.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - sentencias de 11 de octubre de 1991 (R. 195/1991), 5 de diciembre de 1991 (R. 626/1991), 8 de febrero de 1993 (R. 945/1992), 7 de diciembre de 2004 (R. 4400/2003), 23 de noviembre de 2006 (R. 2978/2005), 20 de septiembre de 2007 (R. 3656/2006), 22 de enero de 2009 (R. 4610/2007), 10 de febrero de 2009 (R. 600/2008), 24 de febrero de 2009 (R. 1995/2008), 2 de marzo de 2009 (R. 994/2008), 25 de marzo de 2009 (R. 1201/2008), 1 de abril de 2009 (R. 4198/2007), 8 de mayo de 2009 ( R. 1733/2008), de 4 de mayo de 2010 ( R. 2407/2008) y auto de 23 de febrero de 2005 (R. 2276/2004)-.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de noviembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de noviembre de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, señalando que la sentencia recurrida "se basa en meras conjeturas" que suponen la conclusión a la que llega la Inspección de Trabajo, sin tener en cuenta que ninguna prueba directa existe de lo que propugna dicha Inspección", obviando que esta Sala debe estar a los hechos que constan probados, respecto de los que existen notables diferencias entre la sentencia recurrida y de contraste. Añade que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional debe aplicarse la presunción de inocencia, lo que en nada obsta a la inexistencia de contradicción apreciada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Isabel Mena Moreno, en nombre y representación de D.ª Blanca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2465/2017, interpuesto por D.ª Blanca, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 24 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 727/2016 seguido a instancia de D.ª Blanca contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Agrícola Espino SLU, sobre subsidio por desempleo del REA.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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