STS 37/2020, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Enero 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2913/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 37/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las representaciones procesales de una parte por D. Jose Pedro y de otra por AYESA Advanced Technologies, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en fecha 2 de febrero de 2017 que resolvió los formulados contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, de fecha 17 de septiembre de 2015, recaída en autos núm. 734/2014, seguidos a instancia de D. Jose Pedro contra las empresas Aps Andalucía Diasoft-Sadiel-Novasoft U.T.E. (U.T.E. formada por Diasoft, S.L., Novasoft Ingeniería, S.A. Y Sadiel Tecnologías de la Información, S.A.), Novasoft Equity Investment, S.L., Novasoft Ingeniería, S.A., U.T.E. Fujitsu Technology Solutions, S.A.- Ingenía Soporte El Puesto SAS, S.A., sobre despido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaen, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Pedro contra las empresas APS ANDALUCIA DIASOFT-SADIEL-NOVASOFT U.T.E. (U.T.E. formada por DIASOFT, S.L., NOVASOFT INGENIERIA, S.A. y SADIEL TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION, S.A.), NOVASOFT EQUITY INVESTMENT, S.L., NOVASOFT INGENIERIA, S.A., U.T.E. FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A.- INGENIA SOPORTE EL PUESTO SAS, S.A., declaro despido nulo el cese del actor en su puesto de trabajo con fecha 15 de octubre de 2014, condenando solidariamente a las empresas a que readmitan al actor en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las condiciones pactadas y al abono del salario de tramite a razón de 36,99 € diarios, habiéndose devengado al día de la fecha la cantidad de 9.306,45 €, deducida la indemnización por despido objetivo; y desestimando la demanda frente al SAS y a HISPANOCONTROL PROCEDIMIENTOS CONCURSALES SL, por falta de legitimación pasiva, absuelvo a los mismos; con absolución asimismo del FOGASA que responderá en su caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 ET".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "I.-D. Jose Pedro, con D.N.I. NUM000, ha prestado sus servicios como trabajador dependiente en el mismo puesto de trabajo desde el 29 de septiembre de 2010, a tiempo completo, percibiendo un salario de 1.125,38€ mensuales, por todos los conceptos, habiéndose sido su empleadora APS ANDALUCÍA DIASOFT-SADIEL-NOVASOFT U.T.E. (U.T.E. formada por DIASOFT, S.L., NOVASOFT INGENIERIA, S.A. y SADIEL TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN, S.A.).- Los servicios se han prestado siempre en el mismo lugar, Distrito Sanitario de Jaén del Servicio Andaluz de Salud, sito en calle Arquitecto Berges, n° 10 , 2a planta, de Jaén, con categoría profesional de operador periférico. - El Convenio Colectivo de aplicación es el actual de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (B.O.E. de 4 de abril de 2009).- II.-El 1 de octubre de 2014 el actor recibió carta de despido de la UTE APS (folios 10 a 13) que literalmente decía: "Muy Sr. Mío: A los efectos que se determinan en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores le notifico, mediante el presente escrito, de la extinción de la relación laboral con efecto del día 15 de Octubre del presente año, y todo ello por CAUSAS OBJETIVAS, concretamente organizativas y de producción, previstas en el apartado c) del art 52°, en relación con el art. 51.1 del propio texto legal.- Así las CAUSAS ORGANIZATIVAS Y DE PRODUCCIÓN que motivan a presente extinción, se detalla a continuación: Como sabe perfectamente, UTE APS ANDALUCIA DIASOFT, S.L- SADIEL, S.ANOVASOFT INGENIERÍA, S.L con CIF U-14900088, solo ha venido prestado servicios exclusivamente para el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, mediante un concurso en el cual esta empresa resulta adjudicataria con fecha 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010 y su contratación laboral estando directamente relacionada con el contrato administrativo referido. Concretamente el concurso para el cual Ud. ha ido prestando sus servicios como Operador Periféricos era el de "Contratación de servicios de soporte de los sistemas de información de los centros de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud" expediente NUM001.- Así y como conoce perfectamente, desde el inicio de su relación laboral con la UTE APS ANDALUCÍA DIASOFT, S.L-SADIEL, S.A- NOVASOFT INGENIERIA, S.L con CIF U14900088 el pasado 16 de septiembre del 2010 inicio el servicio, con fecha 16 de septiembre de 2012 se formaliza una cláusula adicional por la que el Servicio Andaluz de Salud y la citada UTE acordaron prorrogar el contrato por un año concluyendo la misma con fecha 15 de Septiembre de 2012. Posteriormente y con fecha 16 de septiembre de 2013 se prorroga de nuevo el servicio por 9 meses, finalizando el 15 Junio 2014.- El 16 de junio del 2014 se prorroga de nuevo el contrato por 3 meses hasta el 15 de septiembre de 2014. Y por último el 16 de septiembre se procede a prorrogar el contrato de nuevo por un mes concluyendo definitivamente la contrata administrativa el 15 de octubre de 2014 y por ende continuando con la prestación del servicio encomendado.- Lamentablemente, habiendo transcurrido el plazo de la última prórroga firmada, con fecha 15 de octubre de 2014 finaliza el contrato administrativo en el cual se prestaban los servicios "Contratación de servicios de soporte de los sistemas de información de los centros de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud" expediente NUM001.- Ante tal situación UTE APS ANDALUCÍA DIASOFT, S.L- SADIEL, S.A- NOVASOFT INGENIERÍA, S.L al no prestar servicios a otros clientes (carece de cartera da clientes) sino de forma exclusiva solo lo hacía al Servicio Andaluz de Salud, mediante la contrata administrativa de fecha 16 de septiembre 2010, y cuya finalización definitiva es el 15 de octubre de 2014, no nos cabe más que extinguir su contrato de trabajo, dada la clara amortización del puesto por la conclusión de la contrata a la cual estaba supeditado.- Por tanto es evidente y muy a nuestro pesar, que la actual situación nos hace imposible el seguir manteniendo la estructura de personal. Por tanto la política empresarial pasa, necesariamente, por extinguir su contrato de trabajo. Al entenderse que la causa productiva es sobrevenida, ajena a la voluntad propia de la empresa, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto a las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen causa productiva, en cuanto significa una reducción de volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto afecta a los medios de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14.06 - 1996, STE, 13-02-2002 , STE 19-03-2002 , STE 21-07-2003 ).- Del mismo modo y dado el estado irreversible de la actual situación, y en el caso que su propia gravedad nos impida hacer frente al cumplimiento regular de nuestras obligaciones, le debernos hacer constar, a fin de cumplir los restantes requisitos exigidos por Ley, lo siguiente: 1º.- Concurriendo la circunstancia prevista en el párrafo 29 del apartado b del art. 539 del Estatuto de los Trabajadores , por esta extinción de su contrato de trabajo Usted tendría derecho a una indemnización legal de 20 días por año de servicio, con los límites que igualmente se establecen, ascendiendo la referida indemnización a la cantidad de 3.159,18 €.- Adjunto a la presenta carta le acompañamos copia de la transferencia por el mentado importe.- 2º.- Por otra parte y en cuanto al momento de producirse los efectos de esta decisión extintiva, le comunicamos que lo será en el próximo día 15 de octubre de 2014, fecha en que expira el contrato administrativo celebrado con la Administración y fecha en la que concluyen los 15 días de preaviso de acuerdo con del art. 539 del E.T . recogida de la Ley núm. 10/2010.- Igualmente señalarle nuestro expreso compromiso de facilitarle cuanta documentación complementaria precise, documentación que podrá solicitar a esta Dirección.- Por último reseñar que de acuerdo con todo lo anteriormente citado, por medio de la presente le comunicamos nuestra obligación de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por las referidas causas organizativos y de producción.- No constando la existencia de representación legal de los trabajadores y ante la imposibilidad de cumplir con el requisito de comunicación exigido por la Ley, hacemos nuestro expreso compromiso de facilitarle cuanta documentación complementaria precise.- Sin otro particular y rogándole nos firme el recibí de la presente, aprovecho la ocasión para agradecerle los servicios prestados, y saludarle atentamente".- III.-El 3 de noviembre de interpuso demanda de conciliación ante el CEMAC, intentándose el acto sin efecto el 20 de noviembre de 2014, por incomparecencia de las empresas.- IV.- No consta que el actor haya ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.- V.-Desde el año 2002 el Servicio Andaluz de Salud está llevado a cabo diferentes iniciativas para extender e implantar el uso de las Tecnologías de la Información dentro del ámbito sanitario, distinguiendo en el ámbito Hospitalario y en el ámbito de atención primaria. En el ámbito de atención primaria la estrategia de tecnologías de la información sanitarias andaluza gira en torno a la plataforma Diraya (Historia Clínica Digital única que integra toda la información del paciente). También forman parte de Diraya la Base de Datos de Usuarios y el sistema de Receta Electrónica Receta XXI. Todo ello permite a los profesionales acceder y navegar por la información clínica, prescribir y dispensar medicamentos por medios electrónicos y a los usuarios la concertación de citas de Atención Primaria o solicitar una segunda opinión médica vía Internet.- Para conseguir estos resultados ha sido necesario desplegar en los Centros de Atención Primaria equipamiento hardware y software, el cual, necesita de un soporte continuo que garantice el funcionamiento de Diraya.- Desde el año 2006 el porcentaje de cobertura de población con la Historia de Salud accesible desde los Centros de Atención Primaria ha evolucionado desde el 67% hasta el 99.23% y ha llevado aparejado un aumento en el despliegue de equipamiento hardware y software desplegado en los Centros de Atención Primaria. La cifra de puestos asistenciales supera los 9000 terminales ligeros con sus correspondientes impresoras.- VI.-Con fecha 27 de julio de 2006 se celebró entre INDRA y AMS un "Acuerdo Marco" de prestación de servicios de consultoría, asesoramiento y/o soporte, tanto técnico como administrativo, con duración anual prorrogable tácitamente por anualidades sucesivas, por medio del cual AMS se obligaba a prestar el servicio que INDRA pueda solicitarle, en concreto en relación con la adjudicación del precitado concurso del SAS.- Con el fin de mantener los mismos niveles de servicio, a la terminación de la adjudicación del servicio en Atención Primaria, se hizo necesaria la nueva contratación de dichos servicios, para lo cual con fecha 2 de septiembre de 2010 se acordó por el Servicio Andaluz de Salud una vez resuelto el expediente administrativo iniciado el día 31 de marzo de 2010,1a adjudicación del contrato de servicio a la Unión Temporal de Empresas, denominada "APS Andalucía-DIASOFT, S.L., SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. y NOVASOFT INGENIERIA, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, por un importe de 7.118.644, 06 E, IVA excluido (8.399.999,99 E, IVA incluido), firmándose el correspondiente contrato entre El Secretario General del Servicio Andaluz de Salud y por parte de la UTE adjudicataria D. Artemio Contrato que fue prorrogado en distintas ocasiones hasta el 15 de octubre de 2014. Contrato inicial 2015/2010.- El contrato firmado el 2 de septiembre de 2010 con la "UTE DIASOFT/NOVASOFT /SADIEL" incluía soporte a la configuración del "Hardware y del Software", a la migración de la "Historia de Salud Digital", soporte y capacitación en el uso de otras aplicaciones instaladas en los Centros de Atención Primaria, soporte a la explotación de Datos, soporte a la imagen Digital, y tareas de soporte a la denominada "gestión TIC".- El 6 de septiembre de 2010, INDRA remitió a AMS un burofax por el que le comunicaba que la fecha de finalización de los servicios de soporte que venía prestando para el proyecto "Solera" sería la del 15 de septiembre de 2010, y ese mismo día, y el siguiente (16-9-2010), les fueron notificadas por AMS a los trabajadores, mediante burofax, las cartas en las que se les notificaba el cese en la prestación de sus servicios con motivo de la finalización del contrato mercantil que unía a esta última empresa con INDRA, informándoles asimismo que serían subrogados por la UTE DIASOFT/NOVASOFT /SADIEL conforme a lo estipulado en el Convenio Colectivo de Siderometalúrgia de la provincia de Sevilla de 28 de mayo de 2001.- La referida UTE no se subrogó en la relación laboral de los trabajadores, habiendo contratado a 70 trabajadores procedentes de AMS y de INDRA, de un total de 87, pasando a tener un total de 124 empleados, a los que dotó de herramientas de trabajo tales como ordenadores, teléfonos móviles y software.- Impugnados los despidos de los trabajadores de AMS, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ con sede en Sevilla de 6 de marzo de 2013, en la que, confirmando la del Juzgado de lo Social n° 1 de Sevilla de 19 de septiembre de 2011, se condenó a las consecuencias de los despidos declarados improcedentes solo a la empresa AGRUPACION EMPRESAS AUTOMATISMOS MONTAJES Y SERVICIOS, S.L. Recurrida en casación, el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de abril de 2015 estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de AGRUPACIÓN EMPRESAS AUTOMATISMOS MONTAJES Y SERVICIOS, S.L. (AMS), se mantuvo la calificación jurídica de despidos improcedentes pero revocó el pronunciamiento de instancia, y atribuyó a la empresa UTE DIASOFT/NOVASOFT /SADIEL las consecuencias legales de tal calificación, ya que tuvo por acreditada la sucesión de empresas.- VII.- La UTE APS Andalucía-DIASOFT, S.L., SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. y NOVASOFT INGENIERIA, S.L, se constituyó el 23 de agosto de 2010, la forman las siguientes empresas: DIASFOT SL, (actual NOVASOFT TIC SL) con una participación del 33'34 %; SADIEL TECNOLOGIAS DE LA 1NFORMAC[ON SA, (actualmente AYESA AVANCED TECHNOLOGIES SA) con una participación del 33'33%, y NOVASOFT INGENIERA SL, con una participación del 33'33%. El Gerente de la UTE era D. Artemio. Constituye expresamente el objeto de la UTE1a ejecución de la prestación de "SERVICIOS DE SOPORTE DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN EN LOS CENTROS DE ATENCIÓN PRIMARIA DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD" (Expediente NUM001), conforme a la propuesta de fecha 21 de junio de 2010 y correspondientes pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas particulares, adjudicado, conjunta y solidariamente a las Empresas integrantes de la UTE, por resolución de fecha 9 de agosto de 2010 del Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía. DIASOFT S.L se constituye el 17 de mayo de 1988 siendo su objeto social: La compraventa, comercialización, distribución, enseñanza, promoción, producción por medio de convenios con profesionales del ramo, importación y exportación de toda clase de programas de informática, equipos, hardware, periféricos, suministros, maquinaria y utillaje de informática en general, y la promoción a la investigación de sofware; la planificación y desarrollo de sistemas integrados de informática para su utilización en la enseñanza, industria, comercio y oficinas en general.- SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN S.A. se constituye el 25 de enero de 1984 siendo su objeto constituye su objeto social: Desarrollo de actividades en el ámbito de las tecnologías de la información, la informática, la electrónica, las telecomunicaciones, la defensa y aeroespacial, incluyendo la investigación y desarrollo de nuevos productos, la ingeniería, la asistencia técnica, la consultoría, el desarrollo y explotación de sistemas, la organización, la elaboración de estudios, informes y el desarrollo de actividades y prestación de servicios relacionados con las materias anteriores y en general con las nuevas tecnologías de forma tanto directa como indirecta, comprendiendo la participación en otras Entidades como uniones o agrupaciones de empresas, fundaciones, cualquiera que sea su forma y denominación, incluyendo la tenencia de acciones o la participación en el capital social de otras entidades.- NOVASOFT INGENIERIA S.L. se constituyo el 2 de junio de 2000, siendo su objeto social: La prestación de servicios de estudios y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación para equipos electrónicos, de registro de datos y soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación; así como la venta, instalación y mantenimiento de equipos informáticos.- Actualmente la entidad NOVASOFT INGENIERÍA SL se encuentra en concurso de acreedores declarada en el Juzgado de lo Mercantil num 2 de Málaga, siendo nombrada administración concursa la empresa Hispanocontrol Procedimientos Concursales SL.- Posteriormente se constituiría nueva UTE denominada NOVASOFT INGENIERIA SL, SADIEL TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN SA y DIASOFT S.L., SOPORTE SISTEMAS DE INFORMACION SAS, el 22 de marzo de 2011 entre las mismas empresas pero con el objeto de la ejecución de los servicios soporte a los sistemas de información locales de usuario y mantenimiento de los puestos de usuario en los centros hospitalarios y centros de transfusión sanguínea del SAS, expediente NUM002.- VIII.- En Pliego de condiciones técnicas (Atención Primaria) se explicita el objeto de la contratación de servicios, indicándose cuál es el alcance de la contratación, cláusula 2: SOPORTE A LA CONFIGURACIÓN HARDWARE: Dentro de las tareas de soporte hardware están englobadas todas aquellas tareas necesarias para el correcto funcionamiento de los elementos hardware disponibles en los Centros de Atención Primaria, en los cuales se dispone de servidores, PCs, Terminales Ligeros, Impresoras, Monitores, Teclados, Ratones, Proyectores, Faxes, Fotocopiadoras, Elementos de comunicación locales y externos, Espirómetros, Aparatos de certificación de instalaciones de. cableado estructurado (Fluke) y equipamiento telefónico. Todo este material necesita tareas de soporte que permitan su correcto funcionamiento para que en los Centros de Atención Primaria se dé un servicio correcto al ciudadano. No entra dentro del alcance de esta contratación el mantenimiento del equipamiento citado, únicamente los servicios de soporte para su correcto funcionamiento.- SOPORTE A LA CONFIGURACIÓN DEL SOFTWARE: El hardware antes mencionado tiene instalado software como sistemas operativos, clientes citrix, y otro software de base y aplicaciones. Este software debe estar siempre actualizado y correctamente configurado por motivos legales y de seguridad. Esto exige la realización de tareas de soporte en los propios centros a fin de evitar posibles problemas.- SOPORTE A LA MIGRACIÓN DE LA HISTORIA DE SALUD DIGITAL, DIRAYA: Se engloban dentro de este grupo de tareas las relacionadas con la migración de las versiones antiguas de las aplicaciones que gestionan la Historia de Salud Digital donde no se contemplaba una historia centralizada a las versiones actuales donde sí existe dicha historia centralizada. Dicho soporte consiste en la realización de tareas previas a la migración de Diraya en el Centro de. Atención Primaria, su configuración y soporte posterior para que el personal del Centro pueda seguir realizando su trabajo diario con las nuevas versiones de la Historia de Salud Digital, Diraya.- SOPORTE Y CAPACITACION EN EL USO DE LA HISTORIA DE SALUD DIGITAL, DIRAYA: Los aplicativos que componen la Historia de Salud Digital del Ciudadano que son usados por la práctica totalidad de los profesionales de los Centros de Salud de Atención Primaria, requieren de tareas de soporte y capacitación en su uso. Estas tareas son necesarias para el correcto funcionamiento de dichas aplicaciones y demandan la participación de personal con conocimiento suficiente, desde el punto de vista técnico, del funcionamiento de estos aplicativos. En concreto, forman parte de este soporte las tareas de soporte para la gestión de usuarios, gestión y migración de agendas de citación, gestión de la estructura sanitaria de los distritos, soporte funcional y capacitación en el uso de las aplicaciones que conforman la Historia de Salud Digital (Diraya); así como, la gestión de incidencias relacionadas.- SOPORTE Y CAPACITACIÓN EN EL USO DE OTRAS APLICACIONES INSTALADAS EN LOS CENTROS DE PRIMARIA: Se incluye dentro de este bloque de actividad todas las tareas de soporte para la configuración de las aplicaciones instaladas en los puestos de usuario de los centros de primaria, así como la resolución de incidencias relacionadas, la resolución de dudas, instrucción y capacitación en el buen uso de las mismas. - SOPORTE A LA EXPLOTACIÓN DE DATOS La gestión de los Centros de Atención Primaria requiere información que ayude a la toma de decisiones. Esta información debe obtenerse precisamente de los Sistemas de Información disponibles en los Centros de Atención Primaria. Estas tareas de obtención y distribución de información deben realizarse por personal que conozca la estructura en la que la información está almacenada en las Bases de Datos y con conocimiento para adecuar la presentación a las necesidades específicas de cada uno de los Centros SOPORTE A LA IMAGEN DIGITAL El uso de Sistemas de Información para el diagnóstico basado en Imagen Digital se ha convertido en una de las líneas estratégicas del Plan Informático del Servicio Andaluz de Salud por el aumento de eficiencia que ello ha supuesto en el servicio dado a los ciudadanos. Estos sistemas, integrados dentro de la Estrategia de Salud Digital, están dotados de equipamiento software y hardware específico en algunos Centros de Primaria que requieren de tareas de soporte para la gestión de chasis de placas, CRs, etc.- TAREAS DE SOPORTE A LA GESTIÓN TIC: Dentro de este punto englobamos una serie de tareas informáticas que realizan en todos los Centros de Atención Primaria para las cuales es necesario disponer del conocimiento técnico adecuado. Estas tareas se pueden presentar de forma resumida en la siguiente lista: Reuniones con personal de Distrito; Soporte a Aplicaciones Web de Distritos; Mantenimiento Aplicaciones Web; Alta de usuarios en Dominio; Creación de Cuestionario para profesionales Pilotaje de nuevos Módulos / Funcionalidades Validación de nuevos Módulos; Funcionalidades; Validación / Resolución de Incidencias; Gestión del Almacén Informático del Distrito; Escaneo de documentos; Grabación de CDs / DVDs; Realización de Informes semanales para Distrito; Mantenimiento Incidencias WEBCEGES; Soporte y Mantenimiento de Aulas de Formación; Gestión Logística para el traslado de equipos entre Centros de Primaria; Administración de Sistemas.- Para la prestación de los servicios, la empresa adjudicataria aportará los medios organizativos, materiales y humanos necesarios. Para la correcta prestación de los servicios se hace necesario un equipo de trabajo compuesto por un Jefe de Proyecto y cuantos técnicos de adecuada cualificación y nivel de dedicación sean requeridos según la distribución de recursos mínimos.- Por la importancia de las tareas a realizar se exige personal cualificado, y en concreto en Jaen como mínimo se requiere:

En Distrito Jaén 1 Ingeniero Técnico o Diplomado y 2 Formación Profesional Grado Superior.

En Distrito Jaén Sur 1 Ingeniero Técnico o Diplomado y 1 Formación Profesional Grado Superior.

En Distrito Jaén Norte: 1 Ingeniero Técnico o Diplomado, y 2 Formación Profesional Grado Superior;

Asimismo se indica la forma de organización del servicio, punto 5 "El horario habitual para la realización de las tareas del servicio será de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 20:00 de la tarde. No obstante para aquellos casos en los que se produzcan incidencias que deban resolverse fuera de este horario la empresa adjudicataria deberá presentar en su oferta un Plan de Guardias que asegure que los servicios sanitarios dependientes de los Sistemas de Información a soportar mediante la presente contratación van a estar disponibles durante las 24 horas del día los 365 días del año. Debido a la criticidad de las tareas incluidas en esta contratación, los servicios no se deben ver afectados por periodos vacacionales, ni por incapacidades temporales ni por aumentos puntuales en la demanda del servicio. En este sentido la empresa adjudicataria presentará un Plan de Contingencias donde describa la solución que permita salvar los inconvenientes antes expuestos".- Expresamente se hace constar cláusula de confidencialidad y protección de datos sobre el contenido del contrato. y de los datos e información a la que pueda tener acceso como consecuencia de la ejecución del mismo comprometiéndose a hacerlo saber e informar de las advertencias que constan en pliego de condiciones a sus trabajadores.- Se concreta que existirán dos personas de referencia por el SAS y se designara a un Director del Proyecto y por parte de la empresa adjudicataria se nombrará un Responsable del Servicio que actuará como único interlocutor con el SAS.- Las funciones del Director de Proyecto son las siguientes: Velar por el cumplimiento de los objetivos de la contratación; Supervisar la realización y ejecución de los servicios prestados y el logro de los objetivos marcados; Decidir, en lo que corresponda, sobre las propuestas realizadas por el Responsable del Servicio; Realizar la convocatoria y decidir el orden del día del Comité Técnico regional; Informar al Comité Director en caso de incumplimiento, negligencia o propuesta de modificación de contrato. Las funciones del Responsable del Servicio serán: La organización, puesta en marcha y ejecución del Plan de Organización y Coordinación del Servicio, Plan de Guardias y Plan de Contingencias aprobadas por el Comité Técnico Regional; La organización, puesta en marcha y ejecución de las propuestas de mejora aprobadas por el SAS; Realizar propuestas de perfiles y personas adecuadas para la prestación del servicio; Identificar problemas, desarrollar soluciones y recomendar acciones; Garantizar el cumplimiento de los servicios contratados a satisfacción del SAS y Dirigir y coordinar las actividades y tareas incluidas en esta contratación.- Se permite ceder a un tercero los derechos y obligaciones del contrato previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 209 de la LCSP.- En fecha 26 de junio de 2012 se firma una cláusula adicional por la que se modifica el contrato 2115/2010, servicios de soporte en los centros de atención primaria del SAS y se incluyen nuevos servicios: Coordinación con el plan de implantación marcado para cada provincia. Actualización del software cliente CITRIX instalado en los terminales; Reconfiguración de las colas de impresión definidas en los clientes. Migración de los usuarios al nuevo directorio corporativo DMSAS; Apoyo a pruebas, diagnóstico y resolución. Y se requiere más personal cualificado en la provincia de Jaén: un técnico de sistemas y un técnico de soporte en campo.- El 16 de diciembre de 2012, ante la expiración del tiempo para el que se suscribió el contrato se firma una primera prorroga por un año. El 1 de julio de 2013 se acuerda minorar el importe del contrato un 10%. En fecha 16 de septiembre de 2013 se prorroga el contrato por un año más. El 5 de junio de 2014 se prorroga el contrato por un periodo de tres meses a contar desde el 16 de junio de 2014. El 3 de septiembre de 2014 se prorroga nuevamente por un mes más.- IX.-En la ejecución del referido contrato en el ámbito de la provincia de Jaén el actor presta servicios en el Distrito Sanitario Jaén en el que el equipo de trabajo está constituido por parte de la UTE por: D. Isaac. Ingeniero Técnico en Informática; D. Jose Pedro y D. Jenaro.- Responsable del servicio de la UTE D. Julio.- Responsable de Tecnologías de la Información del Distrito Jaén D. Lucas.- Director Gerente del Distrito Sanitario Jaén: D. Marcial.- Informáticos del SAS, distrito Jaén: D. Lucas (responsable) y Dña. Vanesa (actúa de coordinadora).- En fecha 1 de noviembre de 2012 se unifica en una unidad Directiva las Direcciones Gerencias de los Distritos Sanitarios de Atención Primaria Jaén y Jaén Sur de Jaén.- En Distrito Jaén-Sur, prestan servicios dos técnicos personal de la UTE APS; D. Pablo y D. Pedro y un técnico del SAS.- El número de trabajadores de la UTE en el Distrito Sanitario Jaén-Jaén Sur es de cinco.- X.- La relación entre el Servicio Andaluz de Salud y la UTE se articula a partir de una aplicación informática, llamada WEBCEGES, dispositivo creado y dirigido por una empresa ajena al SAS, donde los profesionales registran las incidencias, o bien contactan telefónicamente con un operador de otra empresa ajena a este contrato, es este tercero por medio de esta herramienta quien registra la incidencia en ella, y asigna el trabajo a distintos profesionales que resolverán la incidencia, entre ellos la UTE APS Andalucía, y es a través del sistema indicado por el que la UTE codemandada reparte las incidencias que le corresponden resolver colocándolas en su buzón (Distrito Jaén, Distrito Jaén Sur, Distrito Jaén Nordeste, Distrito Jaén Norte) donde el técnico de la UTE las extrae para su resolución (esta asignación puede ser manual o automática en función de la tipología de la incidencia).- Que la UTE desde el área de Calidad del Centro Avanzado de la UTE remitía al SAS el seguimiento de actividades de los Técnicos UTE APS en WEBCEGES, así fue durante el año 2011, información por meses, del año 2012; del año 2013; y del año 2014. Tales informes eran remitidos con carácter previo a la reunión que era mantenida entre D. Julio y Responsables del SAS, tanto a estos como a los técnicos de la UTE.- La UTE en fecha 15 de febrero de 2011 a través de D. Julio comunicó a D. Lucas la distribución a los empleados de la UTE de teléfonos corporativos de la propia UTE.- La UTE, a través de D. Julio, coordinaba al personal de la UTE de tal manera que siempre estuviese cubierto el servicio por lo que se encargaba de nombrar sustitutos a trabajadores que iniciaban baja médica.- XI.-El actor prestaba sus servicios en Distrito Sanitario Jaén del SAS, como operador periférico de la UTE. Para el desarrollo de sus funciones usa el material propio del SAS teléfono fijo, ordenador, uso de mobiliario propio de oficina, y desarrolla parte de su trabajo en el espacio físico donde se encuentran las conexiones y ordenadores conectados a los servidores y enlaces en los centros y en los puestos de trabajo del personal del SAS en los que deben actuar (consultas tanto del Distrito como los centros de salud, despachos, almacenes, sala de servidores, etc), por lo que se encuentra habitualmente en la misma oficina física que el personal informático del SAS y a veces tiene que desplazarse a los Centros de Atención Primaria, u otras dependencias en las que sea necesario su desplazamiento para el cumplimiento de sus funciones numeradas en el hecho probado tercero incluidas en el Pliego de Condiciones; asimismo tiene acceso libre a las llaves de tales dependencias para poder acceder a ellas en caso prestación del servicio en horas de guardia sin personal del SAS.- La UTE le proporcionó al actor un maletín de herramientas, un ordenador portátil y un teléfono.- En la oficina de informática SAS prestan servicios tanto los técnicos del SAS como de la UTE y la identificación de entrada a la oficina se indican los nombres primero del personal del SAS seguidos del personal de la UTE, sin identificar SAS o UTE, al igual que ocurre en el listín de teléfonos internos del SAS.- El actor dispone de un correo electrónico que se identifica como personal externo al SAS que se distingue del personal SAS ya que tras su nombre se incluye exts@ - y a continuación juntadeandalucia.es , el personal del SAS incluye tras el nombre sspa@. En el correo del actor consta ext.- El horario de trabajo del actor es el indicado en el Pliego de Condiciones, de mañana, si bien no fichaba ni era objeto de control alguno por parte del personal del SAS y cumplía con un plan de guardias para asegurar que los servicios sanitarios dependientes de los Sistemas de Información a soportar estuviesen disponibles durante las 24 horas del día los 365 días del año, por lo que también cumplía horario de guardia. El personal del SAS no está incluido en el sistema de guardia.- Las órdenes habituales de trabajo las debería recibir el actor por medio del sistema WEBCEJES, siendo dadas, a través de este sistema directamente por la UTE APS Andalucía, por lo que no necesitaba de orden concreta del Responsable Sr. Julio. No obstante, y por comodidad, más frecuentemente los propios usuarios (profesionales, médicos, enfermeros..) acuden directamente o a través de correo electrónico al actor para solventar alguna incidencia.- Al actor era la UTE quien le abonaba su salario y a quien tenía que justificar cualquier incidencia que surgiera, tales como ausencias al trabajo o enfermedad y vacaciones, aunque en el acto del juicio declaró que nunca estuvo de baja por enfermedad.- No existe norma alguna que indique que los trabajadores del SAS o de la UTE deban de llevar uniforme.- La UTE APS DIASOFT S.L., SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN S.A. y NOVASOFT INGENIERIA S.L evaluaba el desempeño del actor.- XII.-El Director Gerente D. Marcial, como Director Gerente "certifica" que son funciones de los Técnicos informáticos del SAS, entre otras, las siguientes: Realización de pedidos y solicitud de compra; validación de solicitudes y recepción de los recursos informáticos que llegaban al Distrito; los encargados de realizar solicitud de alta de Administradores delegados para tratamiento, con el visto bueno del Gerente del Distrito; actuar como interlocutores con la Subdirección de Tecnologías de la Información (STI) para la solicitud de la red privada virtual del SAS y procedimiento de solicitud; encargados de solicitar regla firewall y/o cuentas de correo genéricas; encargados de gestionar las cuentas de correo y aumentar el número de destinatarios de correo corporativo; para ello, trasladan dicha solicitud al Jefe de Servicio de Informática de la Subdirección de Tecnologías de la Información del SAS; encargados de gestionar las carpetas y red del distrito autorizando a los profesionales a acceder a una u otra carpeta; ante cualquier eventualidad que los técnicos de la UTE no podían realizar, eran los interlocutores ante las Subdirección de Tecnología de la Información del SAS para solicitar solventarla.- En alguna ocasión el actor ha recepcionado material para su reparación o para su instalación.- El Responsable de Tecnologías de la Información SAS, Jaen es D. Lucas, Técnico del SAS.- D. Marcial declaró en el acto del juicio que él no dirigía los trabajos del actor, ni concedía licencias o vacaciones, ni autorizaba desplazamientos, viajes o dietas del mismo, ni guardias o rutas de trabajo; que esas funciones las hacía pero sólo respecto del personal del SAS, no de la UTE como el actor; que compartían el mismo espacio los trabajadores del SAS y la UTE porque no había físicamente espacio para ambos grupos; añadió que el trabajador de la UTE que daba por ejemplo un curso lo cobraba; asimismo añadió que ya no están los técnicos de la UTE físicamente en el mismo sitio, sino que por razones organizativas de la nueva UTE están en otros sitios y van rotando; que él no se dirigía directamente a la UTE, sino a D. Lucas, trabajador del SAS.- XIII.-En fecha 31 de julio de 2014 el actor interpuso ante Decanato demanda por cesión ilegal de los trabajadores y derechos frente al SAS, y UTE APS ANDALUCIA DIASOFT, S.L., SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. y NOVASOFT INGENIERIA, S.L, siendo turnada al Juzgado de lo Social num 4 de los de Jaen y admitida a trámite por decreto de 22 de septiembre de 2014. Igual demanda han presentado los trabajadores de la UTE APS en Distrito Jaen-Jaen Sur, dando origen al informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social unido a las actuaciones. Por la Inspectora se examina la documentación y en concreto se mantiene entrevista con los trabajadores de la UTE, con el Sr. Lucas mantiene una conversación telefónica. Este manifestó en el acto del juicio que la entrevista con la Inspectora no duró más de 4 o 5 minutos, y que no le dijo qué era lo que iba a hacer constar en el acta.- Las conclusiones que extrae la Inspectora son: "A la vista de la información mencionada en los apartados anteriores la Inspectora actuante considera que SÍ hay indicios de cesión ilegal de trabajadores entre las 2 empresas, debido principalmente a la confusión de plantillas existente, sin que parezca que haya ninguna distinción entre los trabajadores de la UTE y del SAS (instalaciones, medios materiales, uniformes, órdenes...) y la falta de una actividad diferenciada entre ellos.- Además la empresa cedente no parece que ponga en riesgo ni su estructura ni su organización, como se le exige a un verdadero empleador. Por el contrario parece que se limita al suministro de trabajadores en lugar de desarrollar una actividad empresarial propia. Y ello se debe a que los elementos esenciales para el desarrollo de la actividad contratada, a excepción de los trabajadores, son del SAS, que aporta las instalaciones, maquinaria y demás medios materiales con que se lleva a cabo el trabajo. Además de que parece ejercer también el poder de dirección sobre los mismos".- D. Lucas declaró en el acto del juicio que él no daba a los trabajadores de APS como el actor las rutas de trabajo, ni les concedía las vacaciones, aunque tenía conocimiento de las fechas para una mejor coordinación del servicio; que cuando faltaba algún trabajador de APS era sustituido por otro también de APS, y que si compartían el mismo espacio físico con los informáticos del SAS era porque no había otro sitio; que él hablaba con D. Julio como interlocutor de APS.- En el acto del juicio, y propuesto por la actora, declaró como testigo D. Benigno, técnico especialista en informática para el SAS, donde presta servicios desde 1996, y manifestó que cuando llegó el actor recuerda que le llamaron de APS para que se entrevistara con él, como para que le diera el visto bueno, y efectivamente así fue, ya que lo consideró capacitado, pero que se hizo todo con gran premura, como diciendo "ahí lo llevas", y terminó que D. Lucas no era el que organizaba las vacaciones de los trabajadores de la UTE.- XIV.-La UTE APS Andalucía-DIASOFT, S.L., SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. y NOVASOFT INGENIERIA, S.L entregó a 40 de sus trabajadores en Atención Primaria Andalucía idéntica carta de despido a . la entregada al actor, que se ha transcrito en el hecho probado II anterior, el 1 de octubre con efectos para el 15 de octubre de 2015.- En la UTE APS prestaban servicios en un momento inicial (septiembre de 2010) en la ejecución de la contrata 124 trabajadores (70 trabajadores procedentes de AMS y de INDRA, de un total de 87 que tenían éstas, y el resto contratados ex novoen 2010); en octubre de 2014 quedaban en la UTE APS 112 trabajadores, y a fecha 15 de octubre de 2014 fueron baja en la UTE 112 trabajadores, toda la plantilla, de los que al menos 40 trabajadores fueron despedidos por idénticas causas que el actor y misma carta de despido.- De los 112 trabajadores 47 fueron contratados entre el 16 y 20 de octubre de 2014 por la empresa NOVASOFTS EQUITY INVESTMENT SL.- y 15 por INGENIA SA o FUJITSU SA y finalmente han sido contratados un total de 185 trabajadores, incluidos los procedentes de la UTE APS.- En el Distrito Sanitario Jaén- Jaén Sur prestan servicios cinco trabajadores, y los cinco han recibido dicha carta de despido y no han sido nuevamente contratados.- En la provincia de Jaén estaban contratados doce trabajadores, se desconoce el número de los que hayan podido ser contratados posteriormente.- X.-Ante la finalización de la contrata con la UTE APS AndalucíaDIASOFT, S.L., SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. y NOVASOFT INGENIERIA, S.L, el SAS acude a nuevo procedimiento de adjudicación remitiendo propuestaFUJ1TSU que en relación al personal indica que para la licitación han establecido una asociación entres tres empresas FUJITSU, INGENIA y NOVASOFT, esta asociación, se indica "se ha sustanciado estableciendo una UTE entre FUJITSU 80% e INGENIA 20% y alcanzado un acuerdo de colaboración por subcontratación con NOVASOFT dentro de los requisitos señalados en el artículo 227 del TRLCSP; en ese sentido se trata de una asociación de éxito liderada por FUJITSU que tiene como mejores valores la solvencia técnica y financiera aportada por Fujitsu, la capacidad innovadora de Ingenia y el conocimiento del servicio en su modelo actual Novasoft - al ser miembro mayoritario de (66% de participación) de las dos UTE's que prestan actualmente los servicios de soporte al puesto de usuario del SAS. Con la participación de Novasoft garantizamos uno de los principales objetivos de esta propuesta: un proceso de transición suave y sin riesgo ya que una de las dificultades mas importantes del nuevo proyecto es la disponibilidad de la cantidad de ETC's solicitados desde el dia 1 del contrato. Ninguna empresa tiene en el banquillo ese numero de técnicos...".- En fecha 30 de julio de 2014 se constituye la UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A.-INGENIA, S.A, por FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SA e INGENIERIA E INTEGRACION AVANZADAS (INGENIA) SA, siendo el objeto la realización de las actividades y los suministros derivados del SERVICIOS DE SOPORTE AL PUESTO DE USUARIO DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y de acuerdo con los Pliegos de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del citado concurso.- Que el día 23 de septiembre de 2014 se formaliza contrato entre el Servicio Andaluz de Salud y la UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A. - INGENIA, S.A., para la prestación servicios de soporte al puesto de usuario del Servicio Andaluz de Salud (expediente NUM003, N° SIGLO 89/2014, CCA +6.6KL86J.C) por un importe total de 12.953.050 euros IVA incluido, duración del contrato dos años, siendo la fecha de inicio el 22 de octubre de 2014.- El objeto de la contratación (en Centros de Atención Primaria) incluye servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones para la realización de tareas dentro de los siguientes ámbitos:1.- Soporte al puesto de trabajo: gestión y ejecución de actividades y procesos necesarios para entregar y gestionar servicios relativos al puesto de trabajo de usuarios con el nivel de servicio comprometido. Estos servicios se llevaran a cabo dentro del marco del Servicio Andaluz de Salud. El servicio de soporte al puesto de usuario consiste en la operación, administración, gestión, mantenimiento, instalación, configuración, puesta en marcha y reparación de los componentes físicos y lógicos que componen los medios informáticos usados directamente por los usuarios de distintos centros del SAS. Siendo los objetivos 2.- Garantizar en el corto plazo, la disponibilidad y la capacidad del hardware y el software en el puesto de trabajo 3.- Ejecutar el primer nivel de mantenimiento de hardware a nivel de consumibles, ajuste operativo y configuración, así como servir de enlace con el mantenimiento por parte de terceros.- Se requiere personal cualificado considerándose necesario en la provincia de Jaén 17 técnicos de microinformática y un coordinador.- Se prevé un horario de trabajo 1.- Horario normal: de lunes a viernes, de 8:00 a 20:00, excepto festivos. 2.- Horario de disponibilidad: de lunes a viernes, de 20:00 a 8:00, fines de semana y festivos, para aquellas incidencias catalogadas como de prioridad "muy alta", o para trabajos planificados de especial relevancia.- Y en concreto se indica que cualquier circunstancia sobre el personal (planificación de vacaciones, formación...), baja de larga duración, sustituciones no puede poner en riesgo los niveles de servicio acordados.- En pliego de condiciones clausula 9.1.6.- El contratista quedará obligado con respecto al personal que emplee en la realización del objeto del contrato, al cumplimiento de las disposiciones en materia de Seguridad y Salud, Laboral y de Seguridad Social vigentes durante la ejecución del contrato- XVI.- La UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A. - INGENIA, S.A, ha subcontratado los servicios de microinformática verbalmente (así lo manifestó su Letrado en el juicio) con la empresa NOVASOFT EQUITY INVESTEMENTS SL, habiendo ésta contratado a 47 de los 112 trabajadores. Los contratos lo han sido con categoría de operador informático y salario bruto anual de 13.000 euros.- El Letrado de la UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A. -INGENIA, S.A. manifestó en el juicio que no había un contrato por escrito entre la UTE y NOVASOFT EQUITY, sino que las obligaciones recíprocas eran las que se desprendían de las facturas que periódicamente ésta expedía a aquel la.- Otros 15 de los trabajadores de la antigua APS han sido contratados por INGENIA SA.- Del total de los trabajadores contratados 62 de las 112 supone un 55'3% de plantilla contratada para trabajar en la nueva contrata de servicios.- D. Fidel, que desde noviembre de 2013 era director de Proyecto para la UTE APS, ha sido uno de los encargados en NOVASOFT EQUITY para realizar las contrataciones de personal y en la actual contrata es el interlocutor con el SAS. En el acto del juicio manifestó que actualmente tiene a su cargo en el proyecto 141 personas, de las que aproximadamente el 70 % proceden de la antigua APS; añadió que en octubre de 2014 se les dio a todos la misma carta de despido; que después comenzó un proceso de selección nuevo, liderado por FUJITSU; que la empresa saliente (APS) dio un informe de los técnicos y la UTE entrante elegía; añadió que D. Julio tenía su despacho en Granada, pero que el mismo se clausuró por temas económicos (había que renovar el contrato de arrendamiento de la oficina y se optó por suprimirla, desempeñando sus funciones a distancia); añadió asimismo que WEBCEJES era una excelente herramienta de trabajo, pero que el usuario normalmente no colgaba su petición en la misma, sino que directamente se dirigía al técnico informático; que el portátil que se facilitó a los trabajadores por APS era uno por distrito, para la prestación de guardias, porque normalmente usaban los ordenadores que había en los locales del SAS; que los maletines y el teléfono móvil sí se facilitaban a cada trabajador, así como la tarjeta de gasolina, que finalmente se suprimió, cambiándose por el sistema de indemnización por kilómetros recorridos; que los cuadrantes de vacaciones se organizaban en el distrito, y una vez identificadas las necesidades se aprobaban las vacaciones; añadió que el trabajador de APS que daba un curso lo cobraba; que en la actualidad ya no hay informáticos de la UTE donde estaban antes, por causas organizativas, y van rotando.- XVII.- NOVASOFT EQUITY INVESTMENTS SL es una sociedad que participa en el Grupo NOVASOFT GLOBAL SOLUTION SL, junto a NOVASOFT CORPORACION EMPRESARIAL SL y Escuela de Alto Rendimiento NOVASCHOOL SL y a su vez es empresa del grupo dependiente a su vez de NOVASOFT CORPORACION EMPRESARIAL, NOVASOFT INGENIERIA SL y NOVASOFT TIC SL (antigua DIASOFT SL). NOVASOFT CORPORACION EMPRESARIAL, se encuentra en fase de liquidación y NOVASOFT INGENIERIA SL ha sido declarada en concurso.- NOVASOFT EQUITY INVESTMENTS SL se constituyó por escritura el 22 de febrero de 2007".

Solicitada aclaración de la citada sentencia, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén se dictó auto en fecha 13 de octubre de 2015, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Se rectifica y aclara la sentencia recaída en estos autos en la forma que ha quedado recogida en el fundamento de Derecho segundo anterior.- Esta resolución forma parte de la sentencia cuya aclaración se solicitaba, contándose el plazo para recurrir la misma desde la notificación de este auto ( artículo 448.2 L.E.C.)". El fundamento de Derecho segundo recogido en el mismo es del tenor literal siguiente: "SEGUNDO.- En cuando a la aclaración que solicita el Letrado de AYESA ADVENCED S.A., no se trata de un error, ya que textualmente alegaba: '[Entiende esta parte que existe un error en el Fallo de la Sentencia, ya que al haber declarado la existencia de sucesión de plantillas entre la UTE saliente (UTE APS ANDALUCIA) y la nueva UTE entrante como adjudicataria de los servicios (UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A. - INGENIERÍA E INNOVACIÓN AVANZADAS) no cabe determinar responsabilidad solidaria de ambas UTEs sino exclusivamente de una de ellas, la entrante, y, en su caso, de las empresas que la componen.- Así. se solicita la presente aclaración de Sentencia a los efectos de rectificar en el Fallo la responsabilidad solidaria atribuida a AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES, S.A. como integrante de la UTE APS ANDALUCIA, por cuanto, tal y como declara la sentencia, existe sucesión de empresa en la modalidad de sucesión de plantillas, ya que la nueva adjudicataria ha asumido de manera directa o indirecta a una parte sustancial de la plantilla de la UTE APS ANDALUCÍA.- Entiende esta parte que, desde el momento que la Sentencia declara la contratación de una parte sustancial de la plantilla de la saliente (UTE APS ANDALUCIA) por la entidad entrante, UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A. - INGENIERÍA E INNOVACIÓN AVANZADAS (INGENIA), no puede declarar la responsabilidad solidaria de ambas y entiende que ello es un mero error que se ha cometido en el Fallo de la Sentencia". En la sentencia cuya aclaración solicita el Letrado de AYESA se declaraba el despido del actor nulo y se condenaba solidariamente a las empresas a que readmitieran al actor en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las condiciones pactadas y al abono del salario de tramite a razón de 36,99 € diarios, habiéndose devengado al día de esa fecha la cantidad de 2.047,88 €, deducida la indemnización por despido objetivo; y lo que debe entenderse es que la readmisión ha de ser a su mismo puesto de trabajo, por lo que quien puede readmitirlo es la empresa entrante en el servicio, pero las consecuencias económicas (fundamentalmente pago de los salarios de trámite e incluso indemnización en caso de que la readmisión deviniere imposible) deben asumirlo solidariamente todas la demandadas, y entre ellas AYESA ADVANCED S.A. En cuanto a la aclaración que solicita el Letrado de UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS INGENIERÍA E INTEGRACIÓN AVANZADA, la sentencia implícitamente aborda todas las cuestiones que se plantearon en el juicio, por lo que, si no han sido resueltas en el sentido que interesaba el mismo, lo que debe hacer es interponer el correspondiente recurso de suplicación que contra la sentencia recaída en estos autos cabe, pues lo que plantea excede de lo que constituye una aclaración y/o rectificación de sentencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Jose Pedro, Ayesa Advanced Technologies S.A., Fujitsu Technology Solutions SauIngenieria E Integracion Avanzadas S.A. Ute (UTE Fujitsu - Ingenia Soporte al Puesto SAS) y Fujitsu Technology Solutions S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, la cual dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2017 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Jose Pedro, AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA (anteriormente denominada SADIEL TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION SA) y por la UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, SA -INGENIA SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Jaén, en fecha 17 de septiembre de 2015 y que fue aclarada por Auto de 13 de octubre del mismo año. en Autos núm. 737/14. seguidos a instancia de D Jose Pedro por DESPIDO. contra las empresas APS ANDALUCIA DIASOFT-SADIEL-NOVASOFT U.T.E. (U.T.E. formada por DIASOFT. S.L.. NOVASOFT INGENIERIA, S.A. y SADIEL TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION, S.A ). NOVASOFT EQUITY INVESTMENT, S.L.. NOVASOFT INGENIERIA. S.A., U.T.E. FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A.- INGENIA SOPORTE EL PUESTO SAS, S.A.. SAS, HISPANOCONTROL PROCEDIMIENTOS CONCURSALES SL. y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la misma. En el caso de las empresas y UTES recurrentes se decreta la pérdida del depósito y en su caso de las consignaciones efectuadas para recurrir. a los que se dará el destino legal y se condena a las mismas a que abonen los honorarios de letrados de las partes impugnantes de su recurso en cuantía de 300 euros a cada uno de ellos".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, se interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina, de una parte por D. Jose Pedro, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada de fecha 9 de junio de 2016 (Rec. 886/2016) y de otra por AYESA Advanced Technologies, S.A.. que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede Sevilla. de fecha 10 de mayo de 2012 (Rec. 150/2012) para el primer motivo y la del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 28 de abril de 2015 (Rec. 639/2015) para el segundo motivo.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala. se procedió admitir a trámite los citados recursos. Unidos al rollo de Sala las impugnaciones realizadas a los mismos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de que los recursos formalizados por los dos recurrentes deben ser desestimados en este trámite por falta de contradicción. E instruida la Excma. Sr. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos: señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2020, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Frente a la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 2 de febrero de 2017 (R. 886/2016), confirmatoria de la de instancia -aclarada por auto en fecha 13 de octubre de 2015- que condenaba a las empresas que se sucedieron en la prestación del servicio a las consecuencias de la nulidad del despido del trabajador, absolviendo al Servicio Andaluz de Salud (SAS), recurren tanto la parte actora como la empresa Ayesa Advanced Technologies, S. A. (antes Sadiel Tecnología de la Información, S. A., y en adelante Ayesa).

Dicha resolución desestimaba el recurso de suplicación del actor -que sostiene la concurrencia de cesión ilegal con el SAS-, excluyendo ésta al existir una justificación técnica de la contrata y no ser la UTE APS una empresa ficticia, pues tanto la organización, como el control de dirección y gestión de dicho personal contratado recaen sobre ella. La entidad Ayesa Advanced Technologies, por su parte, planteaba que se ha producido una sucesión de empresa por sucesión de plantillas entre las UTE mencionadas y que la responsable del despido ha de ser la entrante; la sentencia señala que en la medida en que Ayesa se integró en una UTE la responsabilidad que ostenta es solidaria con las demás. Pero al exigir la nulidad del despido la readmisión y no prestar dicha UTE los servicios de soporte que han integrado la contrata, examina la responsabilidad de la UTE Fujitsu-Integra y tras declarar la existencia de sucesión de plantilla, concluye que la responsabilidad frente al despido es solidaria entre todas las empresas de las UTE implicadas. En cuanto al recurso de la UTE Fujitsu-Integra -alegando que el trabajador había sido despedido y en consecuencia que no podía producirse el efecto subrogatorio-, la recurrida determina que dicha empresa es responsable por entender que la decisión extintiva se hizo en fraude de ley para evitar la obligación de subrogación legal.

  1. El Ministerio Fiscal informa la desestimación de los dos recursos en razón a la carencia de la necesaria contradicción.

  2. La dirección letrada de la parte actora impugnaba el recurso contrario en sus dos motivos, sosteniendo que no concurre infracción normativa alguna.

La Letrada de la Administración Sanitaria a su vez impugna el recurso de la demandante argumentando la falta de contradicción, y, sobre el fondo, la inexistencia de la vulneración que aquella parte denuncia.

Por la mercantil AYESA se alega respecto del mismo recurso el incumplimiento de los requisitos de los art. 224 y 219 LRJS, adicionando que no se ha infringido la normativa invocada de contrario.

SEGUNDO

1. Con carácter preferente ha de examinarse por la Sala la concurrencia del requisito de contradicción previsto en el artículo 219.1 LRJS. Se exige una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre las resoluciones que recuerdan esta doctrina cabe citar las SSTS IV de fechas 28.02.2019, rcud 1576/2017 y 9.05.2019, rcud 313/2018.

  1. Con relación al recurso de casación unificadora interpuesto por la parte actora, resulta ser la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Granada) de fecha 9.06.2016 (RS 802/2016) la finalmente seleccionada -escrito de 25.10.2017-.

Enjuicia un supuesto en el que demandante comenzó a trabajar en dependencias de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía en julio de 2006, sucediéndose diversos contratos con las empresas Soltel Soluciones Informáticas S.L., Sermicro S.A., Steria Ibérica SAU (ahora Connecting Consulting Services S.A.), que a su vez había contratado con Sociedad Andaluza para el Desarrollo de Telecomunicaciones S.A. (Sandetel), y esta con la Consejería de Fomento y Vivienda. La Consejería encomendó a Sandetel la realización de las actuaciones necesarias para la ejecución de los servicios mantenimiento integral de los sistemas de información en marzo de 2013. El 13.09.2013 se suscribe contrato entre Sandetel y Steria Ibérica (Connecting) para la contratación de "Servicios de soporte microinformático en campo para la gestión, soporte y mantenimiento de equipos informáticos de la Junta de Andalucía". En el departamento de informática de la Delegación de Fomento presta servicios un Jefe de Informática y otros dos funcionarios titulados medios, que con el demandante supervisaban los servidores, daban asistencia a usuarios, atendían llamadas y se repartían las incidencias que surgían, distribuyendo su trabajo el Jefe de informática, sin intervención de la empresa Connecting (aunque sí entregó un móvil al actor). Al hacerse cargo de la contrata la empresa (Sermicro) se preguntó al Jefe de Informática acerca de la persona que podría ser contratada para el puesto, y cuando fue asumida por Connecting, al Jefe de Proyectos de la empresa se le remitió sólo el curriculum del demandante, que fue contratado sin llegar a entrevistarse con él. La interrupción entre un contrato y otro duró el tiempo necesario para la tramitación administrativa de los contratos con terceras empresas. Cuando se trasladó la Delegación a una nueva sede, la compensación por el sábado trabajado por el actor se acordó por instrucción del Secretario de la Delegación. En 2009 realizó el demandante un curso en Sevilla como personal de la Delegación Provincial de Granada organizado por la Consejería de Obras Públicas. Desde 2006 tiene una cuenta de correo corporativa de la Junta de Andalucía. En octubre y noviembre de 2013 constan reuniones de seguimiento del expediente "Servicios de soporte microinformático en campo para la gestión, soporte y mantenimiento de equipos informáticos de la Junta de Andalucía."

Partiendo de tales datos fácticos y de pronunciamientos precedentes, la sentencia de contraste considera probada la existencia de una cesión ilegal entre la Consejería y la empresa Connecting. Entiende que de la relación de hechos probados deriva que la Junta de Andalucía desde el 2006 venía necesitando a la "persona" del demandante. Y para ello, mediante empresas privadas, se va sucediendo su contratación para prestar servicios al igual que sus restantes compañeros funcionarios de la Junta.

Por su parte, la sentencia ahora recurrida subraya que desde el 2002 el SAS está llevado a cabo diferentes iniciativas para extender e implantar el uso de las Tecnologías de la Información dentro del ámbito sanitario, acudiendo a la externalización del servicio ante la imposibilidad de afrontar tales propósitos con personal propio y sin experiencia en el sector. Así contrató mediante el oportuno expediente a la UTE APS, que no es una empresa ficticia -está constituida por tres empresas reales dedicadas a la actividad del sector con solvencia y estructura productiva-, ya que tanto la organización, como el control de dirección y gestión de dicho personal contratado, asumiendo los riesgos propios, recaen sobre la misma y existe un ejercicio de poder sobre el trabajador: abona el salario; las funciones realizadas eran las previstas en la contrata y distintas de las de los trabajadores/funcionarios del SAS. En la misma línea, declara acreditado que si algún trabajador de la UTE debe ser sustituido es el responsable de ésta el que se encarga, y las vacaciones no son autorizadas por el SAS, sino que este debe asegurar que el servicio esté en todo momento atendido. Los trabajadores de la UTE utilizan los medios materiales del SAS, oficina, ordenadores, pero señala que es innato a la contrata, siendo a cuenta de la UTE el material de mano, como herramientas, ordenador portátil y teléfono móvil. También se hace constar que el actor tenía conocimiento expreso del pliego de condiciones y de las funciones que debían desarrollar en el SAS como consecuencia de la contrata, emitiéndose informes mensuales por parte de la UTE evaluando su trabajo.

Las precedentes consideraciones evidencian la divergencia fundamentalmente fáctica entre los supuestos objeto de comparación, enervando el requisito de una identidad sustancial ( art. 219 LRJS), y determinando que los fallos dictados respondan cada uno al supuesto de hecho que específicamente enjuician. Las diferencias fácticas esenciales entre sentencias impiden la concurrencia del presupuesto de contradicción pues tales diferencias justifican conclusiones jurídicas distintas. Esa carencia de la necesaria contradicción aboca a la desestimación de este recurso al haberse transformado así la causa de inadmisión en razón al momento procesal en el que nos encontramos.

TERCERO

1. El recurso de Ayesa Advanced Technologies plantea dos motivos con sendas sentencias de contrate.

Para el primero motivo -atinente la responsabilidad de las codemandadas derivada de sucesión empresarial- invoca la dictada por la Sala de lo social del TSJ de Andalucía (sede en Sevilla) el 10 de mayo de 2012, RS 150/12.

Los datos fácticos relevantes para el análisis de contradicción son los que siguen:

1) El trabajador prestaba servicios para la codemandada Agrupación Empresas Automatismos Montajes y Servicios S.L. (Grupo AMS) desde el 1 de noviembre de 2006, como Técnico de soporte a las aplicaciones de los sistemas de información de diversas entidades del SAS según el Proyecto Odisea para Indra.

2) En 2010 se adjudica a la UTE APS los servicios de soporte de los sistemas de información de los centros de atención primaria del SAS, motivo por el cual Indra comunica a AMS la finalización de los mismos.

3) Por su parte, AMS en fecha 15.09.2010 comunicó al actor la finalización de su contrato con motivo de la finalización del contrato mercantil de AMS con INDRA y que sería subrogado por la empresa UTE (Diasoft-Novasoft-Sadiel).

4) A finales de septiembre el grupo AMS entrega burofax a esa UTE, como adjudicataria de los servicios de soporte en aplicación del artículo 28 del Convenio colectivo del sector siderometalúrgico de Sevilla, relacionado a 39 trabajadores, sus categorías, antigüedades, DNI, NASS y tipos de contrato.

5) El actor mantuvo una entrevista en fecha 15.09.2010 con el responsable de RRHH de la UTE, ofreciéndole prestar servicios al día siguiente, con igual retribución, lo que fue rechazado por aquél al tener que cubrir los centros de trabajo de la parte norte de la provincia de Hueva y perder la antigüedad.

6) La UTE ha contratado un total de 70 trabajadores que AMS tenía destinados a la prestación del servicio.

La sentencia, considerando que el elemento principal de la contrata era el soporte dado por los trabajadores, entiende que se ha producido una sucesión de empresa, en virtud de una sucesión de plantillas significativa, producida con la contratación de 70 de 87 trabajadores, no subrogándose la UTE en los menos cualificados y siendo irrelevantes los medios materiales aportados, por lo que la contratista entrante se debió haber subrogado respecto de todos, siendo en consecuencia responsable de la improcedencia del despido del trabajador. Extremo este en el que revoca la sentencia de instancia.

  1. Resulta cierto que ambos supuestos abordan análoga prestación de servicios -soporte de la implantación el uso de las tecnologías de la información en el ámbito sanitario por parte del SAS-, aunque en el marco de contratas diferentes: en la de contraste se trata de la sucesión entre Indra-AMS y la UTE APS, mientras en la recurrida de la sucesión opera entre la UTE APS y la UTE Fujitsu-Ingenia. Las contratistas entrantes asumen un número relevante de los trabajadores destinados por la contratista saliente al mismo servicio. Y mientras en la sentencia recurrida se considera que las empresas que se suceden son responsables solidarias, la de contraste declara responsable únicamente a la UTE entrante.

    Pero concurre un elemento esencial que desdibuja el cumplimiento de la exigencia de la igualdad esencial ex art. 219 LRJS.

    En los FD 5º y 6º, la sentencia recurrida da respuesta desestimatoria a los motivos de suplicación formulados tanto por la empresa UTE FUJITSU como por AYESA ADVANCED como una de las integrantes de la empresa saliente, cuyo eje fundamental es el art. 6.4 CC. Haciéndose eco de la argumentación del juzgado de lo social y de la correlativa resultancia fáctica (incombatida), confirma el carácter fraudulento del concierto empresarial: existencia de fraude entre las empresas principales o mayoritarias de cada UTE para participar en licitaciones que impliquen formalmente el cambio de la empresa contratante, pero no materialmente.

    Ese extremo, que resulta ajeno a la resolución referencial, sustenta y modaliza el fallo desestimatorio que alcanza la recurrida, lo que enerva a su vez la existencia de la contradicción, tal y como informa el Ministerio Fiscal, pues en el examen de la responsabilidad del despido "como consecuencia de una sucesión empresarial en su vertiente de sucesión de plantillas" se constata la concurrencia de un concierto entre las UTEs entrante y saliente para evitarla, concluyéndose la responsabilidad de éstas, y, sin embargo, en la de contraste el análisis se evidencia diferente, versando sobre la infracción del art. 44 ET: el ya señalado acerca de la concurrencia de una simple sucesión de empresa, en virtud de una sucesión de plantillas significativa, al que la Sala apareja un fallo que condena exclusivamente a la contratista entrante -atendido el deber de subrogar a todos los trabajadores- como responsable de la improcedencia del despido del demandante, sin examinarse la existencia de cesión ilegal.

    Se adiciona a lo anterior la circunstancia concurrente en la de contraste relativa a que la empresa saliente no despide, sino que remite al trabajador a la entrante, que, a su vez, le ofrece continuidad, pero en condiciones diversas y sin reconocimiento de su antigüedad. Por el contrario, en la ahora combatida la empresa saliente entrega una carta de despido al trabajador y a otros 40 compañeros (HP II y XIV), lo que resulta relevante en orden a la determinación del análisis de responsabilidad.

  2. El segundo punto casacional cita de referencia la sentencia de la sala de lo social del TSJ del País Vasco de 28 de abril de 2015, RS 639/15.

    Precisa el Ministerio Fiscal que en el supuesto actual se trataba de determinar si "la responsabilidad de los despidos realizados en fraude de ley para evitar las consecuencias jurídicas de la sucesión de empresas por sucesión de plantillas debe recaer exclusivamente en las empresas participantes del fraude" .

    La trabajadora, empleada de una estación de servicio, ve extinguido su contrato por causas objetivas económicas (resultados negativos de la explotación). La estación de servicios se gestiona por COPECELT, S. A., que es arrendataria de CEPSA Comercial de Petróleo S. A., titular de la citada estación. COPECELT, que se encuentra en liquidación, entregó a la actora la comunicación extintiva el 8.07.2014 con efectos de 24 siguiente. Ese mismo día COPECELT y CEPSA suscribieron acta de entrega de la estación de servicio y en ella se señala lo era libre de personal laboral y que COPECELT asume las consecuencias en caso de que el despido fuera declarado improcedente y fueran imputadas CEPSA o CEDIPSA. El mismo 24 de julio, CEPSA y CEDIPSA Compañía Española Distribuidora de Petróleo, S.A., suscribieron un contrato de arrendamiento de industria respecto de la estación de servicio de autos, iniciándose la explotación el día siguiente.

    La sala de suplicación hace referencia a un acuerdo entre CEPSA y COPECELT para que esta última dejase el negocio antes de su vencimiento natural a cambio de la condonación de diversas deudas y fijando la condición de entregar el negocio libre de personal. Razona al efecto que se ha utilizado la vía del art. 52 c) del ET para soslayar las consecuencias de su art. 44, y de acuerdo con el artículo 6.4 del Código Civil sostiene que se ha de producir el efecto del que se ha pretendido huir imponiendo las consecuencias del despido improcedente a CEDIPSA, sin perjuicio de que las otras dos codemandadas deban estar y pasar por tal declaración.

    Existen elementos divergentes que en sí mismos no obstarían la existencia contradicción, como los distintos negocios jurídicos que dan lugar a la sucesión de empresa -sucesión de plantillas en la recurrida, arrendamiento de industria en la de contraste-, o la configuración formal de las empresas que se suceden (en la recurrida son UTEŽs), pero igualmente se observa otro cuya naturaleza sí que va a frustrar su concurrencia.

    La referencial declara en el fallo la improcedencia del despido condenado a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, siendo CEDIPSA quien debe optar entre readmitir o indemnizar. En este sentido, el FD 2º afirma la responsabilidad única de CEDIPSA por el despido improcedente, "sin perjuicio de que las otras dos codemandadas deban estar y pasar por tal calificación", entendiendo que concurre una conducta fraudulenta y citando al efecto lo preceptuado en el art. 6.4 CC.

    Desde la perspectiva doctrinal que parece someter el recurrente a unificación, ambas resoluciones se evidencian contestes al afirmar la responsabilidad de las empresas participantes en el fraude que declaran, lo que en sí mismo ya obstaculizaría el requisito que examinamos.

    Pero el dato subyacente en el recurso interpuesto por AYESA, que se revela fundamental en orden a su análisis, es la pretensión de modificación fáctica que trasluce. Combate, en síntesis, los hechos de los que la sentencia recurrida infiere aquel fraude también en la actuación de esta mercantil, para sostener su no participación en ese concierto de voluntades.

    Hemos señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial. La finalidad de este recurso es evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso.

    Por tanto, con independencia de que las sentencias opuestas pudieran albergar manifestaciones doctrinales divergentes acerca de la responsabilidad de las empresas que se suceden en una contrata (la referencial considera que solo la entrante descartando la responsabilidad de las empresas que considera al margen del fraude) lo cierto es que ambas acaban asumiendo un mismo criterio: son responsables las empresas que han participado en el fraude.

CUARTO

Las precedentes consideraciones conllevan la desestimación de los dos recursos interpuestos, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, con la aparejada confirmación de la sentencia impugnada, ajustada a la doctrina de cobertura, y declaración de su firmeza.

De conformidad con lo prevenido en los arts.235 y 228 LRJS procede imponer las costas a la empresa recurrente en cuantía de 1.500 euros por cada una de las impugnaciones realizadas, así como acordar la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su caso se hubieren efectuado para recurrir, con la dación del pertinente destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro.

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Ayesa Advanced Technlogies, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Piñero Vidal.

Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en fecha 2 de febrero de 2017, declarando su firmeza.

Imponer las costas a la empresa recurrente en cuantía de 1.500 euros, por casa una de las impugnaciones verificadas.

Se acuerda la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su caso se hubieren efectuado para recurrir, con la dación del pertinente destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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